REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2003-000365


QUERELLANTE: FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.525.907.

ABOGADO ASISTENTE: YUDITH ELIZABETH AGÜERO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.274.

QUERELLADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva

ASUNTO: KP02-O-2003-000365

Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.525.907, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abogada YUDITH ELIZABETH AGÜERO CORDERO, en fecha 24 de Noviembre de 2.003, por ante esta Alzada contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2003, folio 235, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante conjuntamente con el Fiscal Superior del Ministerio Público, asimismo se ordenó la notificación de las empresas CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A., URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A., URBANIZADORA ATAGUANA, C.A. y al ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLAN, en su carácter de terceros interesados.

En fecha 19 de Diciembre de 2003, la parte querellante solicita que se decida el presente recurso en limini litis, siendo tal pedimento negado por auto del 12 de Enero de 2004, folio 246.

Por diligencia del 20 de enero de 2004, el quejoso desiste de la acción, alegando que:

“…porque el auto de admisión retarda como en efecto ha ocurrido la restitución de la situación jurídica denunciada y porque la demora incurrida casi dos (2) meses, materialmente atentó contra la celeridad procesal debida.”

Al respecto, quien juzga hace las siguientes consideraciones referentes al desistimiento en amparo:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)”.


De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, como ello no basta para declarar la homologación del desistimiento de la acción interpuesta, debe verificarse la naturaleza de las infracciones denunciadas, particularmente, si las mismas atañen a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, cuyo caso debe aceptarse el desistimiento.

Con miras a ello, debe apuntarse que ambas nociones: Orden público y buenas costumbres, constituyen conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador vacía su contenido frente al caso concreto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella.

De allí, que el consentimiento de esta clase de lesiones impida el nacimiento del desistimiento, pues aceptarse la infracción podría generarse un caos social. Contrario sensu, cuando la lesión denunciada afecta la sola esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que pueda desistir.

Así las cosas, dentro de este último supuesto, encuadra el caso bajo análisis, pues del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados, no resulta evidente el impacto social que pudiera derivarse de tales violaciones, sino que, por el contrario, ella sólo toca los intereses subjetivos de la parte accionante.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo solicitada por el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificado en autos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y consultese oportunamente el presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiseis días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria Accidental,
Dra. Maria Elena Cruz F. Violeta Mira
En igual fecha se publicó, se registró y se emitió la copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Violeta Mira