Vista la demanda instaurada por el ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.461.361, en su nombre y en representación de los ciudadanos MIRIAN PASTORA, JESUS ARGENIS, TITO LIBIO, VIOLETA SANCHEZ Y GAUDY SANCHEZ, por incumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano WILFREDO NARCISO ARCE, ampliamente identificado en auto; admitida la presente demanda por no ser contraria a derecho, según consta en el folio 27, se procedió por vía de juicio breve, elaborándose las boletas respectivas no se logró la misma, según consta ala folio 30; sin embargo, al folio 38 riela una solicitud de copias simples de los folios 1, 2 y 3 del presente expediente suscrita por el ciudadano WILFREDO NARCISO ARCE, y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el demandado quedó citado entonces, es decir; el día 05-11-2003, no apareciendo en autos la Litis Contestación, y de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar como una confesión ficta, cumpliendo con los efectos establecidos en el artículo 362 Ejusdem, sujeto al principio de la rebeldía; no probando sino la parte actora como consta a los folios 39 al 49, admitidos los recibos como plena prueba, por no haber sido desconocido dentro de los 5 días de despacho siguientes a su admisión, y practicada la inspección al expediente 477 que por motivo de consignación de canon de arrendamiento cusa por ante este Juzgado. Este Juzgador de debe pronunciar por la declaración CON LUGAR, de la presente demanda, en virtud de confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no aportando elemento de juicio que lo favoreciera Y ASI SE DECIDE.