REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-L-2003-000807
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, por motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ELIAS JOSE REA ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.781.878, asistido por la Dra. KEYLA ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.998, ambos de este domicilio; contra la empresa SEPROTEC (Seguridad y Protección Técnica C.A.); por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en dicha empresa como técnico instalador de equipos de seguridad, estimadas en la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.166.500,oo) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó en su libelo de demanda. Así mismo demandó la indexación de la suma adeudada y los intereses de las diferencias de las prestaciones sociales durante todo el tiempo de la relación laboral; conceptos éstos que solicito se calculen mediante experticia complementaria del fallo.-------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la firma demandada en la persona de cualquiera del ciudadano ANTONIO PACHECO.--------------------------
En fecha 11-01-2001 el ciudadano ELIAS JOSUE REA ABREU confirió poder apud-acta a las Dras. KEYLA ZAMBRANO y MAGALY MUÑOZ.------------
Habiéndose practicado la citación de la demandada, en fecha 06-02-2001 compareció el Dr. WILFREDO TRAVIEZO VALLES, quien asumió la representación sin poder de la parte demandada y consignó en dos folios útiles escrito de contestación de demanda.---------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad la testimoniales de WILLIAN ANTONIO LINARES VIZCAYA (f.87), promovida por la parte actora. Asimismo en fecha 21-02-2001 el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no compareció a exhibir el original de los documentos cursantes a los folios 82 y 83. Igualmente se evacuó la prueba de experticia promovida por la parte actora, cursando a los folios 98 al 104 el informe contable realizado por el experto designado.---------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas se fijó oportunidad para el acto de informes.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-11-2002 el Juez de la causa declinó la competencia en razón de la cuantía y ordenó su remisión a un Juzgado de Municipio, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.---------------------------------
Por auto de fecha 21-10-2003 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales cursan a los folios 140 al 143.-----------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de sus prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que dicha relación laboral duró desde el día 18-04-1997 y finalizó el 18-08-2000, fecha en la cual, al decir de la accionante, fue despedido injustificadamente.
Asimismo señala que en la empresa se desempeñaba en el cargo de Técnico instalador de Equipos de Seguridad y devengó como último salario la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios.
Que habiendo finalizado la relación laboral con la empresa demandada, procedió a solicitar su liquidación prestaciones y/o prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio; que nunca obtuvo las correspondientes liquidaciones y pagos de vacaciones; que le manifestaban que estaba bajo contrato y que por lo tanto no le correspondían los beneficios establecidos en la Ley; que han sido inútiles las gestiones que ha realizado y que por ello demanda el pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.212.500,oo) que comprende los siguientes conceptos; a) Bs. 45.000,oo por concepto de 4 horas extras diarias trabajadas; b) Bs. 1.462.500,oo por concepto de antigüedad; c) Bs. 352.500,oo por concepto de vacaciones; d) Bs. 352.000,oo por concepto de utilidades. Demandó también el pago de los intereses de las prestaciones sociales así como también la indexación de la suma reclamada y las costas del proceso.----
SEGUNDO: Habiéndose practicado la citación de la empresa demandada y en la oportunidad legal para llevar a efecto el acto de contestación de demanda, la parte demanda, debidamente representada por el Abogado Wilfredo Traviezo, quien asumió la representación sin poder conforme los términos consagrados en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó en dos folios útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En dicho escrito la demandada convino en la relación laboral que debía computarse desde el 18-04-97 al 18-08-2000; que el demandante prestó sus servicios como técnico instalador de equipos de seguridad y que devengó un salario diario de Bs. 6.000,oo.
Por otro lado, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales, puesto que –según arguye- su representada no adeuda ninguno de estos conceptos. Asimismo rechazó y contradijo la indexación y el pago de intereses y la estimación de la demanda. Por último rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de despido (sic) y que su escrito sea agregado y declarada sin lugar la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
La parte actora promovió: a) Mérito favorable de autos; b) Documentales, a saber: Constancia de trabajo y solicitud de autorización para laborar dentro de las instalaciones de Procter & Gamble de Venezuela CA y Memorandos de fecha 17-04-2000, las cuales tienen el carácter de instrumentos privados reconocidos en los términos consagrados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni negados en la oportunidad procesal correspondiente.
En cuanto a la constancia de trabajo promovida este Tribunal no la valora por cuanto con ella, la parte actora pretende demostrar la existencia de la relación laboral con la parte accionada; hecho éste que fue convenido expresamente por la demandada en su escrito de contestación de demanda Y ASI SE ESTABLECE. No así la solicitud de autorización de ingreso a la empresa Procter & Gamble de Venezuela CA y los memorandos de fecha 17-04-2000, ya que con ellos la parte actora demostró el horario de trabajo y que laboró en dos días que no eran laborables (21 y 22 de agosto de 1999) y que por tanto deben reputarse como horas extras laboradas Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió igualmente copias fotostáticas simples y copias al carbón de reportes técnicos de labores realizadas por el actor. En cuanto a dichas documentales, este Tribunal observa que a parte de no haber sido traídas las originales de dichas documentales, las mismas emanan del actor y de un tercero que no es parte en el juicio y que por tanto, a juicio de este Sentenciador, carecen de todo valor probatorio por lo cual se desechan las mismas.
Asimismo promovió y evacuó la testimonial del ciudadano William Antonio Linares Vizcaya (f. 87) quien es hábil y conteste al señalar a este Tribunal que la empresa adeuda al actor los conceptos reclamados y que tal afirmación la conoce por haber escuchado del dueño de la demandada decirle al demandante que no tenía dinero para cancelarle sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y otros conceptos.
De igual forma la parte actora promovió experticia contable, cursando a los folios 98 al 103 informe correspondiente suscrito por el Lic. César Méndez, mediante el cual dejó constancia lo que le corresponde al demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria. En cuanto a dicha experticia, este Tribunal no la valora por cuanto la misma versa sobre un objeto distinto a la misión encomendada según la prueba promovida, cual era realizar cálculo de prestaciones sociales y liquidación. ASI SE ESTABLECE.
La demandada, por su parte promovió: a) Mérito de autos; b) Testimoniales de los ciudadanos Renny Cordero, Edgar Jiménez, Jhonson Montilla, Neil Sequera, Aura Sangronis, Ramon Briceño y William Linares quienes no rindieron declaración en la oportunidad fijada.
CUARTO: Dice textualmente artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo así:
“Artículo 68.- En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
De la norma anteriormente transcrita se tiene que el legislado previó la manera en que debe realizarse la contestación de la demanda, señalando que aceptado el demandado debe concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega y rechaza, so pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere de esta manera. De modo que si esos hechos resultan rechazados en alguna forma, sin motivo de duda para el actor, lo dispuesto en este artículo está cumplido.
A juicio de este juzgador, el demandado para dar estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debe aceptar o rechazar todos o en parte los elementos contenidos en el libelo, según la postura procesal que se adopte; así, puede el accionado alegar excepciones perentorias o defensas como la prescripción de la acción, el pago, la novación, la confusión, la compensación y cualquier otro medio de extinción total o parcial de las obligaciones.
De la contestación hecha y la posición que adoptó el demandado en su respectivo escrito quedará entonces definida la forma en que se efectuará el debate probatorio. Asi –por ejemplo- si el demandado desconoce la relación laboral y por consiguiente niega que deba algún concepto reclamado, corresponderá entonces al actor demostrar primero la existencia de dicha relación para luego poder determinar la obligación de la demandada de cancelar sus prestaciones sociales, si es que son procedentes.
En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que el patrono, siguiendo lo previsto en el artículo 68 ya citado, convino en reconocer la relación laboral, su duración y el último salario devengado. Por lo tanto, estos hechos no eran necesario someterlos a prueba.
No así lo hizo con los conceptos reclamados, el demandado negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos reclamados sin determinar cuales son las razones, ni mucho menos demostró su improcedencia, puesto que el simple rechazo no exime de cumplimiento de su obligación. Ha debido entonces probar, por ejemplo, el pago de dichos conceptos para enervar la acción incoada en su contra. Correspondía pues a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de la obligación reclamada, cual sería, entre otras la prescripción, el pago, la compensación.
De lo anterior se tiene que, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, este Juzgador considera que al no haber demostrado la parte demandada nada que le favorezca y conforme al principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus decisiones debe atenerse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que considera que efectivamente al demandante se le adeuda la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.212.500,oo) por los conceptos que aparecen discriminados en el libelo de demanda Y ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------
QUINTO: La parte actora solicitó la indexación del monto reclamado y el pago de los intereses de prestaciones sociales. Este Tribunal, con el objeto de compensar a la parte demandada por la falta de pago oportuno de la cantidad antes señalada, por concepto de prestaciones sociales, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-08-2000 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, conforme a lo consagrado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios por el atraso en el pago de las prestaciones sociales, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-08-2000 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, Y ASI SE ESTABLECE.--------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ELIAS JOSUE REA ABREU contra la empresa SEGURIDAD Y PROTECCION TÉCNICA C.A. (SEPROTEC), ambas identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.212.500,oo), por concepto de pago de prestaciones sociales que le corresponden, derivados de las obligaciones provenientes de sus servicios prestados como Técnico Instalador de Equipos de Seguridad. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia la fecha de terminación laboral del demandante, es decir, desde el 18-08-2000, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Asimismo, a fin de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales, ordena realizar experticia complementaria calculados igualmente desde la fecha de terminación de la relación laboral, 18-08-2000, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.-----------------------Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2004. Años: 193º y 144º.-------------------------El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:10 a.m.-
La Sec.-
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