REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de enero de 2004..

193° y 144°
ASUNTO: KN01-T-1988-000001

DEMANDANTE: ANA EUDOCIA DURÁN, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ y SOCIEDAD MERCANTIL LÍNEA 1° DE OCTUBRE
DEMANDADO: EVELIO RAMÓN CARVAJAL, ZANCANARO C.A., TRANSCONTACTO C.A. Y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
MOTIVO: Desalojo
DECISIÓN: Interlocutoria

En virtud de la solicitud de apertura de incidencia para determinar el fraude y colusión procesal que aducen los demandantes fue realizado en su contra por los representantes judiciales de la Fiadora Judicial, de conformidad con el articulo 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil SE ORDENA que la empresa Seguros Provincial, antes Seguros Lara conteste al día de despacho siguiente al de hoy lo planteado por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a la petición de la parte actora de actualización de la corrección monetaria este Tribunal observa: Las experticias complementarias del fallo, son ordenadas por el Juez como parte de la decisión por él tomada, en virtud de lo establecido en el artículo 249 ejudem. Ahora bien, cuando se hacen actualizaciones de la experticia, se hace en procura del equilibrio procesal, pues desde el momento del pronunciamiento de la sentencia hasta la fase de ejecución, pueden todavía existir procesalmente actividad que incida por el paso del tiempo en el valor determinado por el experto, como efectivamente ocurrió en el caso en autos. Pero una vez que la causa se encuentra en etapa de ejecución, de acuerdo al artículo 532 lex citae, se continuará la misma sin interrupción. Es necesario resaltar que la etapa de ejecución de sentencia, es lo que se podría decir MOMENTO DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO, pues atentaría contra el equilibrio entre las partes y la seguridad jurídica, acordar constantemente actualizaciones del monto acordado por la Sentencia, hasta el momento exacto en que la parte perdidosa cancele totalmente a lo que fue condenada. Es por ello que la ejecución de la sentencia, de manera general, no puede ser interrumpida, como se señaló ut supra. Por otro lado, es pertinente acotar que lo estatuido en el Título IV, DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda oración: “No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249”.(Subrayado del Tribunal). En el caso en autos la condena recayó sobre cantidad líquida de dinero, actualizada justo antes de entrar en fase de ejecución. Ejecución que fue cumplida a cabalidad. Por lo que es improcedente acordar nuevamente la actualización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud referida a la Comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, este tribunal se pronunciará por auto separado.

LA JUEZ,

DRA. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO SILVA