REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Barquisimeto,
Barquisimeto, 19 de enero de 2004
193° y 144°

ASUNTO: KP02-M-2002-000446-.

DEMANDANTE: FREDRICK RENÉ COURI MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.307 y de este domicilio.
ENSOSATARIO EN PROCURACIÓN: PAÚL RUSSO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.345 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULENNYS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.116.
DEMANDADA: MARITZA OROPEZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.543.821, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7401.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
SENTENCIA: Definitiva.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 01 de octubre del 2002, fue introducido libelo de demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos, área Civil, el cual nos correspondió por distribución, constante de Un (1) folio útil, en fecha 08 de octubre del 2002. El abogado Paúl F. Russo G., consignó en un folio útil original del instrumento fundamental de la demanda, consistente en Letra de Cambio. En fecha 23 de octubre del 2002, se admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), intentada por el abogado en ejercicio PAUL RUSSO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.345 en su carácter de endosatario en procuración de FREDERICK RENE COURI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.818.415, contra la ciudadana MARITZA OROPEZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.543.821, en su carácter de Librador aceptante y LINCON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.301.501, en su carácter de Avalista Principal, los cuales se intimaron para que, en horas de despacho dentro de los diez (10) días siguientes de Despacho, efectuara el pago de las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar. En fecha 07 de noviembre del 2002, compareció el abogado Paúl Russo y ratificó la medida de embargo solicitada en el libelo, en fecha 13 de noviembre del 2002, se decretó la medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero expresadas en el libelo de demanda, y se remitió a la URDD Civil, con oficio signado bajo el N°697. El 18 de febrero del 2003 consta escrito suscrito por Jaime Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.731.243, donde solicita copias simples del presente asunto. En fecha 05 de marzo del 2003, consta diligencia suscrita por Maritza Oropeza Giménez, titular de la cédula de identidad N° 2.543.821, solicitando copias simples del cuaderno separado de embargo. En fecha 17 de marzo del 2003, consta diligencia donde comparece el abogado Domingo Gámez Maimones, retirando las copias simples del presente asunto. En fecha 11 de marzo del 2003, cursa diligencia de Maritza Oropeza, arriba identificada solicitando copias certificadas del presente asunto. El día 03 de abril del 2003, el Alguacil consignó boleta de intimación de Maritza Oropeza Giménez, ut supra identificada a quien intimó el día 03-04-2003, en los pasillos del Edificio Nacional. El día 06 de mayo del 2003, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de intimación de José Alberto Licón, arriba identificado a quien intimó el día 02 de mayo de 2003 en los pasillos del Edificio Nacional. En fecha 21 de mayo de 2003 el abogado Domingo Gámez, diligencia consignando en un (1) folió útil, Poder conferido a su persona por la demandada Maritza Oropeza, arriba identificada, el 19 de marzo de 2003 en la Notaría Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 02 tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos, y en el mismo escrito solicita la Reposición de la presente causa. El día 02 de junio del 2003, el abogado Domingo Gámez Maimones, consigna escrito donde opone cuestiones previas. En fecha 03 de junio del 2003, comparece el abogado Paúl Russo, con el carácter de autos y solicita el computo de los días de despachos transcurrido desde la fecha en que se formuló la oposición hasta los cinco días siguientes para la contestación. El día 16 de junio del mismo año el Tribunal dictó auto dejando constancia de los días de despacho transcurridos desde el 21-05-03 hasta el 22-05-03. En fecha 09 de julio del 2003, el Tribunal niega la Reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2003. El 18 de julio del 2003 el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria y declara con Lugar la Cuestión previa interpuesta, y se ordenó notificar a las partes. El 31 de julio de 2003 diligenció el abogado Domingo Gámez Maimones, solicitando se decida la cuestión previa. El 26 de agosto del 2003el Tribunal dicta auto donde declara improcedente lo solicitado, por haberse ya decidido. En fecha 02 de septiembre del 2033, el alguacil de este Tribunal Wilfredo José Peraza, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA. El día 09 de septiembre del 2003, compareció FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA y solicitó se revocara por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio del 2003. En fecha 15 de septiembre del 2003, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria donde ordena la Reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa propuesta y en la misma declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta. En fecha 24 de septiembre del 2003, el abogado DOMINGO GÁMEZ MAIMONES dio contestación a la demanda. En fecha 17 de octubre la abogada ZULENNYS HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. 102.116, ratificó el merito favorable en autos. El día 27 de octubre del 2003 el abogado DOMINGO GÁMEZ MAIMONES, consignó escrito de pruebas en un (1) folios útil y siete (7) anexos en copias fotostáticas. El 20 de noviembre del 2003 la abogada ZULENNYS HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. 102.116, diligenció en el presente asunto, exponiendo alegatos a fin de declarar confeso a la demandada. El primero de diciembre del 2003 diligenció el abogado DOMINGO GÁMEZ MAIMONES, en su carácter de autos, solicitando devolución de original del poder otorgado a él. En fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado FREDERICK COURI confirió poder apud acta a la abogada ZULENNYS HERNÁNDEZ. El día 08 de enero del año 2004 la abogada ZULENNYS HERNÁNDEZ, ratificó diligencia efectuada en fecha 20-11-2003.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el abogado en ejercicio PAUL RUSSO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.345 en su carácter de endosatario en procuración de FREDERICK RENE COURI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.818.415. Manifiesta el accionante que es tenedor legítimo de una letra de cambio librada en Barquisimeto el 17.02.02, con vencimiento el 15.03.02 por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos MARITZA OROPEZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.543.821, en su carácter de Librador aceptante y LINCON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.301.501, en su carácter de Avalista Principal. Alega el accionante que dicha letra le fue entregada a través de la figura del endoso por el ciudadano FREDERICK RENE COURI MENDOZA, arriba identificado. Afirma el actor que presentada la cambial para su pago ha sido imposible lograr el mismo, razón por la cual procede a demandar el cobro del mismo, a través del procedimiento intimatorio, a fin de que le sea pagado la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto del monto total de la letra de cambio así como los intereses vencidos calculados al cinco por ciento, que ascienden hasta el 27 de Septiembre de 2002 a la suma de VEINTESÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.26.688,00). Igualmente pide la indexación del monto total que resulte en pagar los demandados hasta el día en que se profiera sentencia y el pago de costas y costos. Fundamenta la demanda en los artículos 1221, 1264, 1269 y 1804 del Código Civil en concordancia con los artículos 124 y 456 de Código de Comercio Venezolano. Estima la demanda en UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 1.283.360,00).
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó intimación del demandado para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado el último de los demandados a efectuar el pago o formular oposición a las cantidades aducidas por el demandante. La ciudadana MARITZA OROPEZA GIMENEZ, arriba identificada, fue intimada el 03 de abril de 2003 según diligencia del alguacil de esa misma fecha. Por su parte el ciudadano LICÓN RODRÍGUEZ, ut supra identificado, firmó la boleta de intimación el 02 de mayo de 2003, según exposición del alguacil de fecha 06 de mayo de 2003, no existiendo en autos ninguna otra actuación suya posterior. El abogado DOMINGO GÁMEZ MAIMONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.401 comparece el 21 de mayo de 2003, presentando poder otorgado por la demandada, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 02, tomo 27 y haciendo formal oposición al decreto intimatorio. El 02 de junio de 2001 el apoderado de la demandada, presenta escrito dando contestación a la demanda en tiempo oportuno, interponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se decidió de manera definitiva el 15 de septiembre de 2003, declarándose SIN LUGAR. Al quinto día de despacho siguiente al 15.09.03, el 24 de septiembre de 2003 la demandada, a través de su apoderado judicial da contestación al fondo de la demanda, en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem. Alega la demandada que rechaza todo lo alegado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, por no ser verdad lo narrado en el libelo.
TERCERO: Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de esta facultad en tiempo oportuno, donde reprodujo el mérito favorable de autos. La demandada por su parte, introdujo escrito de promoción de pruebas, al 15° día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, por lo que, al ser esta una demanda cuya estimación es menor a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y debiendo ser por tanto tramitado por el procedimiento breve, dicha promoción se hizo de manera EXTEMPORÁNEA de conformidad con el artículo 889 de nuestro Código adjetivo Civil. Y así se decide.
CUARTO: De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Específicamente señala el articulo in comento, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En el caso en autos, la parte demandada niega simplemente, sin hacer ningún alegato que los dichos del demandante en el libelo de la demanda sean ciertos.
El artículo 1354 del Código Civil establece:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa: La acción intentada tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado como lo es la letra de cambio que por su propia naturaleza se basta para circular, siendo que el instrumento cambial presentado cumple con todas las formalidades de ley y al no ser desconocido por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, arriba señalado las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de autos la demandada no consignó prueba alguna que evidencie la no existencia de la deuda o el pago de la misma, por lo que no desvirtuaron lo alegado en la demanda ni probaron absolutamente nada. En consecuencia es forzoso para quien esto decide concluir que la letra no ha sido cancelada de manera alguna, y los aquí demandados deben hacerlo de manera perentoria. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentada por el abogado en ejercicio PAUL RUSSO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.345 en su carácter de endosatario en procuración de FREDERICK RENE COURI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.818.415, contra la ciudadana MARITZA OROPEZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.543.821, en su carácter de Librador aceptante y LINCON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.301.501, en su carácter de Avalista Principal.
2. Se Condena a la parte perdidosa a cancelar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de capital, más los intereses vencidos desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 27 de septiembre de 2002, calculados al 5% anual.
3. Se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de en que debió cancelarse la letra, 15 de marzo de 2002, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, hasta el día de hoy.
4. Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de enero de 2.004.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA:
MARIA M. SILVA.
Seguidamente se publicó a las 12:20 pm.