REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-V-2002-000955
Expediente: 12381 / Desocupación de Inmueble.

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Desocupación de Inmueble interpuso el ciudadano RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, de mayor edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.916.959, en su carácter de Presidente de la firma mercantil HOTEL CONQUISTADOR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22-02-1984, bajo el N° 52, Tomo 1B, asistido por la abogada en ejercicio Adela Campos de Suárez, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.925; contra el ciudadano MANUEL GASCON VILALTA, titular de la cédula de identidad n° 6.066.768, venezolano, de mayor edad y de éste domicilio.
En fecha 28-11-2002 comparece el actor y le otorga poder apud acta a la abogada Adela Campos de Suárez quien procede a reformar la demanda. Admitida la reforma de la demanda en fecha 05-12-2002, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 27-01-2003 el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación, debidamente firmado por el demandado. Estando en la oportunidad legal para dar contestación, compareció el abogado Rubén Darío Hurtado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el n° 64.230 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Gazcón Vilanta y procedió a consignar escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda; seguidamente en fecha 30-01-2003 la parte actora presenta escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta. Abierta la causa a pruebas, la parte actora reproduce el mérito favorable de las actas del proceso, consigna documentales y promueve las testimoniales de los ciudadanos José Luis Vargas y José David Herrera, siendo evacuadas en su oportunidad. Así mismo la parte demandada invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales y consigna documentales. En fecha 11-03-2003, el Tribunal procedió a dictar sentencia en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de subsanación y suspendiendo la misma. En fecha 13-03-2003, la apoderada de la actora consignó escrito de subsanación, siendo declarada por el Tribunal en fecha 21-03-03 subsanada la cuestión previa del ordinal 6°, artículo 346 ibidem y ordenó la continuación del proceso. En fecha 28-03-03 el apoderado de la parte demandada procede a contestar el fondo de la demanda. Estando la causa abierta a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas siendo evacuadas por el Tribunal en su oportunidad las testimoniales de los ciudadanos José David Herrera Prado y José Luis Vargas Gonzalez.
Concluidas las etapas del procedimiento y estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte demandante como fundamento de su pretensión que en fecha 30-10-1973 construyó a sus propias expensas el Edificio Residencias Los Crepúsculos, ubicado en la Carrera 22 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, el cual consta de 18 apartamentos los cuales vendió sin puesto de estacionamiento tal como consta de documento de condominio el cual se anexa; posteriormente en el año 1984 construyó el Hotel Conquistador antes denominado Edificio Conquistador con sus respectivos puestos de estacionamientos, ubicado en la carrera 22 entre calles 25 y 26, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble que está o estuvo ocupado por Carlos Tamayo; Sur: Con la carrera 22, que es su frente; Este: Con edificio Los Crepúsculos; y Oeste: Con la calle 26. continúa manifestando que celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado, el cual tuvo como objeto dos (02) puestos de estacionamiento, identificados con los N° 22 y 23, los cuales se encuentran ubicados en el área de estacionamiento nivel sótano del Hotel Conquistador, C.A., dentro de los siguientes linderos: Puesto N° 22: NORTE: que es su frente puesto de estacionamiento N° 5 y vía de acceso; SUR: frente del puesto de estacionamiento N° 22; ESTE: puesto de estacionamiento N° 21 y OESTE: puesto de estacionamiento N° 23. Linderos del puesto N° 23: NORTE: puesto de estacionamiento N° 6 y vía de acceso; SUR: frente del puesto de estacionamiento N° 23; ESTE: puesto de estacionamiento N° 22 y OESTE: puesto de estacionamiento N° 24; estipulándose un canon de arrendamiento de Bs. 4.000,00 mensuales cada uno. Ahora bien, en vista de que al transcurrir el tiempo la ciudad de Barquisimeto ha crecido y el hotel tiene más demandas de huéspedes, ha conversado con el inquilino extrajudicialmente a los fines de dar por terminado el contrato verbal e indeterminado, siéndole imposible lograr que éste entienda la necesidad del hotel de sus puestos de estacionamiento, por lo que se ha visto obligado tanto él como sus huéspedes, a dejar el carro estacionado al frente del hotel o en algunos casos ha tenido que sufragar el pago en otros estacionamientos cercanos al hotel. Por todo lo expuesto, demanda al ciudadano Manuel Gascón Vilalta para que convenga en entregarle los puestos de estacionamientos, basado en el Artículo 1 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “B”, y el Artículo 1594 del Código Civil, en virtud de la necesidad que tiene de ocupar los mismos por los usuarios del Hotel Conquistador, S.R.L.. Estima la demanda en la suma de Bs. 96.000,00
En la oportunidad legal de la contestación, el demandado procede a negar y contradecir la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho. Niega, rechaza y contradice que el actor necesite los puestos de estacionamientos por estado de necesidad. Manifiesta que la actora al pretender su acción de desalojo sobre dos puestos de estacionamiento, fundamenta la misma de manera errónea e inexacta al señalar los artículos 1 y 34 ordinal “b”, por cuanto dicha acción no versa sobre algún inmueble de los señalados en la Ley ni sobre la necesidad de ocupación de él mismo, o un hijo, o un nieto suyo o algún ascendiente o hermano. En ese mismo orden de ideas, señala que el artículo 3, ordinal “d” ejusdem, señala que quedan fuera de aplicación de dicha Ley los hoteles entre otros, por lo que alega que los dos puestos de estacionamientos no son en modo alguno inmuebles y que los mismos están dentro del Hotel Conquistador, por lo que están fuera del ámbito del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento, por lo que solicita que se desestime la acción intentada por la actora y sea declarada sin lugar.
El primera aspecto necesario establecer aquí es el relativo al régimen jurídico que rige la presente relación contractual, ya que de acuerdo al escrito de contestación presentado por el demandado en fecha 28-03-03, considera que por ser el objeto del contrato dos puestos de estacionamiento estos no son inmuebles y por pertenecer al Hotel Conquistador están excluidos del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario conforme al artículo 3, Literal “D”. En este sentido es imperativo precisar en primer lugar la categoría del objeto del arrendamiento de acuerdo a la Legislación venezolana; así tenemos que el artículo 527 del Código Civil estable que son inmuebles por su naturaleza los terrenos, las minas, los edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, con lo cual queda claro que los puesto de estacionamiento de un edificio son bienes inmuebles por su naturaleza ya que es una construcción adherida permanentemente a la tierra y es parte de la edificación principal (Edificio). En cuanto al régimen legal que le sea aplicable, señala el demandado que no le es aplicable a este contrato la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues su exclusión está prevista en el artículo 3° Literal “D” de dicha Ley, en donde se señala que quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley los arrendamientos y subarrendamientos de hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén en regímenes especiales. Sin embargo, esto no es así pues a lo que se refiere este literal, es que, los inmuebles destinados a actividades de este tipo, es decir inmuebles destinados a actividades turísticas y de recreación se exceptúan de este régimen. En este caso no se discute el arrendamiento del Hotel Conquistador como tal, lo cual sí podría dar lugar a esta interpretación sino que, este caso se refiere al alquiler de dos puestos de estacionamiento que pertenecen al Hotel pero que fueron arrendados en todo caso como unidades separadas al hotel, es decir que su arrendamiento no es para la explotación de la actividad turística como si lo es el Hotel sino que su arrendamiento es estrictamente para el uso permanente del arrendatario por lo que al juicio de quien dictamina es procedente aplicar aquí el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que dicha Ley en su artículo 1° establece que esta regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas a las especificadas ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes. De manera que tiene la norma suficiente amplitud para incluir en su ámbito el arrendamiento o subarrendamiento de cualquier inmueble que no sea de los excluidos expresamente en el artículo 3 y así queda establecido.
Por otra parte también señala el demandado como argumento para que se rechace la petición del actor, que la desocupación que este solicita no se fundamenta en la necesidad que este tiene de ocupar el mismo el inmueble o un hijo o nieto suyo o algún ascendiente o hermano sino que el desalojo versa dos puestos de estacionamiento que le pertenecen al Hotel Conquistador. Este es otro aspecto suficientemente agotado en materia inquilinaria ya que es jurisprudencia pacifica y reiterada la de considerar que el texto legislativo no distingue que tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas". Tal interpretación fue sostenida durante la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desaojo de Viviendas y es plenamente aplicable a la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el contenido del literal de aquella es similar al de esta y regula el mismo supuesto.
Entrando al fondo de lo planteado, se observa que el fundamento de la demanda según el decir de la actora lo constituye el hecho de haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Manuel Gascon Vilalta sobre dos puestos de estacionamiento los cuales se encuentran ubicados en el área de estacionamiento nivel sótano del Hotel Conquistador, S.R.L., ubicados dentro de los siguientes linderos: Puesto N° 22, NORTE, que es su frente con puesto de estacionamiento N° 5 y vía de acceso. SUR: frente del puesto de estacionamiento N° 22. ESTE: puesto de estacionamiento N° 21 y OESTE: puesto de estacionamiento N° 23. Los linderos del puesto N° 23 son los siguientes: NORTE: puesto de estacionamiento N° 6 y vía de acceso. SUR: frente del puesto de estacionamiento N° 23. ESTE: puesto de estacionamiento N° 22 y OESTE: puesto de estacionamiento N° 24. Que el inquilino paga cuatro mil Bolívares por canon mensual pero que debido a que con el transcurrir el tiempo la ciudad ha crecido, hay mayor población y por ende el Hotel donde están ubicados los puestos de estacionamiento tienen mayor demanda de huéspedes, es por lo que necesita los puestos de estacionamiento arrendados pues en algunos casos, sus huéspedes han tenido que dejar sus vehículos en un lugar distinto al hotel y ha tenido incluso que sufragar el pago de otros estacionamientos cercanos al hotel con el fin de evitar que se le puedan causar daños a los vehículos de los huéspedes debido a la inseguridad social que atraviesa la ciudad. Por su parte el demandado al momento de contestar la demandada, niega y rechaza que el actor necesite los puestos de estacionamiento.
En primer término se debe señalar, que de acuerdo a los elementos que constan en autos, está comprobada la existencia de la relación contractual que une a actor y demandado dado que incluso este último lo acepta. No obstante, niega que efectivamente como lo sostiene el actor, este tenga necesidad de ocupar los puestos de estacionamiento. Ahora bien, es necesario apuntar aquí que tal y como lo sostuvo reiteradamente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y así lo ha entendido y acogido este Tribunal en otros casos análogos, “la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario es un hecho que no puede ser probado de manera directa, y por lo tanto sólo puede ser objeto de probanzas indirectas”. En este caso en particular fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos José David Herrera Prado y José Luis Vargas González. El primero manifestó entre otras cosas, que conocía las instalaciones del hotel y que era cierto que el propietario del hotel había tenido problemas con sus clientes pues éstos debían usar un estacionamiento distinto al del hotel para no dejar sus vehículos en la calle. Igualmente manifestó que la compañía donde laboró prescindió de los servicios del Hotel Conquistador pues se requería de un hotel en donde hubiese servicio de alojamiento, comida, salón de reuniones y estacionamiento, este último al fallar, la compañía decidió buscar otras alternativas. Igualmente el ciudadano José Luis Vargas González, manifestó que conocía al propietario del Hotel Conquistador y que tenía conocimiento que había celebrado un contrato verbal de arrendamiento sobre dos puestos de estacionamiento con el ciudadano Manuel Gascón Vilalta, así también manifestó que conocía la necesidad que tiene el propietario de usar los puestos de estacionamiento ya que éste tiene un negocio anexo al hotel y los clientes necesitan los puestos para el uso del hotel y del negocio.
Adicionalmente debemos decir que, es un hecho notorio y por ende exento de prueba que la población del Estado Lara ha crecido en los últimos diez años y que igualmente ha crecido la actividad comercial de nuestra ciudad en ese período, por lo que aunado este hecho a la declaración de los testigos, permite a esta juzgadora llegar a la convicción de que está demostrada la necesidad que tiene el arrendador de utilizar los puestos de estacionamiento para el uso del Hotel del cual forman parte tal como consta en autos, por lo que la acción debe prosperar y así se decide. En cuanto a los recaudos promovidos de los folios 70 al 156 estos no se valoran pues no demuestran ninguno de los hechos controvertidos en esta causa.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Desocupación de Inmueble interpuesta por la firma mercantil HOTEL CONQUISTADOR, S.R.L. en contra del ciudadano MANUEL GASCON VILALTA, ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena al arrendatario a entregar totalmente desocupados los puestos de estacionamientos ubicados en el nivel sótano del Hotel Conquistador, identificados con los números 22 y 23, cuyos linderos constan en la parte narrativa de este fallo. Igualmente se condena al pago de las costas y costos del proceso establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión .
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004) Años: 193° y 144°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 2:20 p.m.
La Sec.