REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KN01-V-2002-000024

Expediente: 12.181 Resolución de Venta Con Reserva de Dominio.

Se inició la presente causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA GONZALEZ ARNABAL, quien es venezolana de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 80.112.259 actuando en nombre y representación del ciudadano REYMUNDO ANNIBAL ARNABAL GONZALEZ asistida por los abogados Fran Reinaldo Ramón Cañizalez y Rafael José Sánchez Moreno, quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A. bajo los n° 63.670 y 90.000 respectivamente, contra el ciudadano JOSE JUAN MENDEZ GUEVARA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 11.076.737 y de este mismo domicilio.
Admitida la demanda en fecha 03-06-02, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 09-06-2003, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de Citación sin firmar por haberse negado a ello el demandado. En fecha 30-06-03 comparece el abogado en ejercicio Frank Roman en su carácter de apoderado de la parte actora a fin de solicitar la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada por auto de fecha 07-07-03. En fecha 18-07-03 la Secretaria de este juzgado deja constancia de haber entregado boleta de notificación al demandado conforme a la disposición legal arriba señalada. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, abriéndose la causa a pruebas, oportunidad en la cual ninguna de las partes promovió. Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta parte demandante como fundamento de su pretensión que según consta de documento autenticado ante la notaria Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 20-07-01 e inserto bajo el n° 140 que en nombre y representación del ciudadano RAYMUNDO ANNIBAL ARNABAL GONZALEZ, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano JOSE JUAN MENDEZ GUEVARA un vehículo propiedad de su representado cuyas características son las siguientes: Placas: DL829T; serial de carrocería: KLATF19Y1YB261577; serial motor: G15MF795872B; Marca: Daewoo, Modelo: Cielo BX Sinc; Año: 2000, Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo : Sedan; Uso:Taxi. Documento este que acompaña a la demanda. Continúa manifestando el demandante, que el precio de esta venta fue pactado en la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) que el comprador se comprometió a cancelar mediante veinte (20) cuotas a razón de OCHOCIENTAS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) cada una, representadas mediante letras de cambio cuyos elementos estructurales coinciden exactamente con los de las cuotas descritas; obligándose el comprador a cancelar cada una de las letras sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barquisimeto en la fecha de vencimiento de cada una de ellas; comenzando la primera el 08-07-01 y la última el 08-02-03 acordándose en el contrato que el comprador no podía vender, traspasa, enajenar, negociar ni gravar en forma alguna el vehículo sin la previa cancelación de la deuda, igualmente se estableció que el atraso en el pago de una o más cuotas que excedieran en su conjunto de la octava parte daría derecho a solicitar la resolución del contrato y la subsecuente recuperación del vehículo siendo el caso, que el comprador ciudadano JOSE JUAN MENDEZ GUEVARA adeuda las letras cuyos vencimientos corresponden a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2002, es decir cuatro cuotas para un total de tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000,oo) instrumentos estos que rielan en los autos igual que las restantes cambiales no vencidas monto este que excede en su conjunto de la octava parte lo que evidentemente viola lo pactado en el contrato y da lugar a la resolución por ello con fundamento en los artículos 1.167 del Código civil y 13, 21 y 22 de la Ley de Venta Con Reserva de dominio procede a demandar al ciudadano Jose Juan Mendez Guevara para que convenga o sea condenado en resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado, devolver el vehículo objeto de venta y cancelar las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.00,oo).
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis se observa que tal y como lo señala la actora el comprador a dejado de pagar cuatro (4) cuotas por un monto de Bs. 800.000,oo, cada una, para un total de Bs. 3.200.000,oo monto éste que excede de la octava parte del precio total de la venta fijado en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,OO) por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra del demandado, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar, y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la ciudadana MARIA LUISA GONZALEZ DE ARNABAL, en representación del ciudadano RAYMUNDO ANNIBAL ARNABAL GONZALEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados Frank Roman y Rafael Sánchez, contra el ciudadano JOSE JUAN MENDEZ GUEVARA, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:45 p.m.
La Sec.,