REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KN01-M-2001-000116
Exp: 11 990 (Interlocutoria - Perención)
El presente proceso de cobro de Bolívares, se inició mediante auto de admisión de fecha 11-10-2001, del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 71.902 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NIEPCER ANTONIO PEREIRA PEROZO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.440.042 y de este domicilio, contra el ciudadano LUCIO CARRILLO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 7.277.047 y de este mismo domicilio; Admitida la causa se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha de la admisión de la demanda, se acordó y expidió copia certificada mecanografiada a los fines de su registro, por parte del actor.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada Lucio J. Carrillo, después del 31-11-01 fecha en la cual realizó la última diligencia para solicitar se le entregara la compulsa y así gestionar la citación conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después del auto de admisión con la cual impulsara el proceso. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 24-08-2001 hasta la presente fecha, han transcurrido un año y siete meses sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 144°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 10:25 a.m.
La Sec