REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: KP02-A-2003-28(3418)


DEMANDANTE: GERARDO MIGUEL GARMENDIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.450.017, procediendo en representación de los sucesores de Fernando Garmendia Yépez, y de la comunera BENILDE VIUDA DE GARMENDIA titular de la cédula de identidad No. 194.947, domiciliada en El Tocuyo.


APODERADOS: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.566 y 31.267 respectivamente.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL PUERTAS DE LOS ANDES, constituida en fecha 6 de septiembre de 2000, bajo el No. 21 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO JIMÉNEZ y/o VIVIAN MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.474.931 y 9.576.514 respectivamente y domiciliados en El Tocuyo.


APODERADO: WILMER OVIEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 52.586.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 05-05-2003 por el querellante, debidamente asistido de abogado (folios 1 al 11). Acompañó los siguientes recaudos: Copia simple de sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario correspondiente al expediente No. 3260 que cursó en este Tribunal, (folios 12 al 26), copia simple de la sentencia de Primera Instancia del mismo expediente 3260 (folios 27 al 44), copia simple de acta realizada ante el Despacho de la Sindicatura Municipal, (folios 45 y 46), copia simple de comunicación dirigida por el Consejo del Municipio Morán a FONDAPFA, en la cual se plantea la problemática existente en relación al lote de terreno conocido como BELIZITA (folios 47 y 48), copia simple de documento en el cual se evidencia crédito otorgado por FONDAPFA (folios 49 al 53), Justificativo de Testigos (folios 54 al 57), recorte de periódico (folio 58), y copia simple de acta constitutiva de Asociación Civil (folios 59 al 62). Por auto de fecha 12.05.2003, el Tribunal instó a la parte querellante a salvar los errores de transcripción, consignar copia de sentencia proferida en Amparo Constitucional y ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Morán (folio 63). En fecha 22.05.03 la parte querellante reformó la demanda (folios 65 al 75). Acompañó comunicación dirigida a la emisora de radio ESPERIDES emanada de Asociación Civil Puerta de los Andes (folios 76 al 78), Copia simple de sentencia (folios 79 al 116). Riela a los folios 117 y 118 comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Morán. Por auto de fecha 16.06.2003 se admitió la demanda y se decretó medida de secuestro, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara (folios 122 al 127). En fecha 19.06.03 el querellante otorgó poder apud-acta a los abogados JOSÉ ANTONIO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO (folio 134). En fecha 01.07.2003 el Juzgado comisionado ejecutó la medida decretada (folios 135 al 153). En fecha 07.07.03 se ordenó la citación de la querellada (folio 154).En fecha 19.08.2003 los ciudadanos VIVIAN MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, se dieron por citados y confirieron poder apud-acta al abogado WILMER OVIEDO (folio 158). En fecha 21.08.03, la parte querellada opuso cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestaron la demanda (folio 166 y 167). Mediante sentencia de fecha 01.09.03, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte querellada (folios 194 al 198). En fecha 08.09.03, la parte querellada solicitó la regulación de competencia (folios 201 y 202). Por auto de fecha 10.09.03 el Tribunal ordenó remitir copias certificadas al Juzgado de Alzada a los fines de resolver sobre la regulación planteada (folio 203). En fecha 11.09.03 la parte querellante consignó escrito de pruebas (folios 204 y 205). Mediante diligencia de fecha 15.09.03 la querellada promovió pruebas (folios 207 y 208). Por autos de fechas 15.09.03 y 16.09.203 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folios 246 y 247). En fecha 22.10.2003, se fijó la causa para alegatos, y ninguna de las partes hizo uso del mencionado derecho (folio 286). Por auto de fecha 11.11.03 se difirió la sentencia a dictarse, hasta tanto conste en autos las resultas de la Regulación de competencia (folio 287). En fecha 19.11.03 se recibió resulta de la Regulación declarando competente a este Tribunal (folios 288 al 346).

Alega la parte querellante en su escrito libelar, que son poseedores y copropietarios de un lote de terreno ubicado al este de las Urbanizaciones Santa Eduviges y Roberto Montesinos en el sitio conocido como “Belisita” al sureste de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Autónomo Morán del Estado Lara, propiedad de la Sra. Benilde del Carmen Ramírez viuda de Garmendia y de la sucesión Garmendia Suárez, este inmueble le pertenece a la sucesión por herencia de su causante Sulpicio José Garmendia Yépez lo que consta en Planilla Sucesoral N° 545 del 28 de Julio de 1993 quien a su vez hubo sus derechos por herencia de sus padres Rafael Elías Garmendia y María Yépez de Garmendia según consta en Planillas Sucesorales Nros. L23 y 26 del 19 de Septiembre de 1939 y 27 de Julio de 1940 y por compra de derechos según documentos registrados en la Oficina, cuyos linderos particulares de la hacienda con sus coordenadas U.T.M. son las siguientes: Vértice V-1, Norte 1-080.925,79, ESTE 413.072, Vértice V-2, Norte 1.080.927,10, Este 413.100,84, Vértice V-3, Norte 1.080.931,51, Este 413.105,26, Vértice V-4, Norte 1.080.901,26, Este 413.162,97, Vértice V-5, Norte 1.081.005,54, Este 413.175,70, Vértice V-6, Norte 1.081.027,92, Este 413.194,24, Vértice V-7, Norte 1.081.059,03, Este 413.212,01, Vértice V-8, Norte 1.081.075,82, Este 413.223,97, Vértice V-9, Norte 1.081.102,26, Este 413.243,40, Vértice V-10, Norte 1.081.117,40, Este 413.253,16, Vértice V-11, Norte 1.081,116,76, Este 413.258,09, Vértice V-12, Norte 1.081.107,41, Este 413.262,76. Vértice V-13, Norte 1.081.104,90, Este 413.270,80. Vértice V-14, Norte 1.081.084,65, Este 413.306,27. Vértice V-15, Norte 1.081.076,48, Este413.308,19. Vértice V-16, Norte 1.081.072,82, Este 413.310,90. Vértice V-17, Norte 1.081.056,18, Este 413.306,90. Vértice V-18, Norte 1.081.047,53, Este 413.312,30. Vértice V-19, Norte 1.081.044,73, Este 413.326,72. Vértice V-20, Norte 1.081.051,62, Este 413.340,86. Vértice V-21, Norte 1.081.071,45, Este 413.353,48. Vértice V-22, Norte 1.081.081,62, Este 413.369,40. Vértice V-23, Norte 1.081.061,07, Este 413.380,89. Vértice V-24, Norte 1.081.041,49, Este 413.387,54. Vértice V-25, Norte 1.081.026,79. Este 413.397,82. Vértice V-26, Norte1.080.989,12, Este 413.444,53. Vértice V-27, Norte1.080.983,84, Este, 413.486,64. Vértice V-28, Norte 1.080.984,71, Este, 413.524,74. Vértice V-29, Norte 1.080.989,32, Este 413.543,54. Vértice V-30, Norte 1.080.986,10 .Este 413.559,34. Vértice V-31, Norte 1.080.962,76, Este 413.611,04. Vértice V-32, Norte 1.080.955,82, Este413.648,04. Vértice V-33, Norte 1.80.948,32. Este 413,657,08. Vértice V-34, Norte 1.080.935,91, Este 413.717,22. Vértice 35, Norte1.080.912,51, Este 413,733,45. Vértice V-36, Norte 1.080.876,28, Este 413,773,89. Vértice V-37, Norte 1.080.848,62, Este 413.791,65. Vértice V-38, Norte 1.080.861,22, Este 413.821,01. Vértice V-39, Norte 1.080.883,53. Este 413.853,88. Vértice V-40, Norte 1.080.836,25, Este, 413.915,72. Vértice V-41,Norte 1.80.770,11, Este, 413.955,02. Vértice V-42, Norte 1.080.711,26, Este 413.969,59. Vértice V-43, Norte 1.080.711,26. Este 413.969,59. Vértice V-44, Norte 1.080.703,43. Este 413.951,13. V-45, Norte 1.080.689,96, Este 413.912,25. Vértice V-46, Norte 1.080.680,59, Este 413.903,89. Vértice V-47, Norte 1.080.650,24. Este 413.902,82. Vértice V-48, Norte 1.080.630,86. Este,413.910,18. Vértice V-49 1.080.564,89. Este 413.952,98. Vértice V-50, Norte 1.080.528,60, Este 413.929, 25. Vértice V-51, Norte 1.080.502,96, Este 413.904,72. Vértice V-52, Norte 1.080.464,35. Este 413.873,99. Vértice V-53, Norte 1.080.426,80. Este 413.833,62. Vértice V-54, Norte 1.080.396,31, Este 413.813,01. Vértice V-55 Norte 1.080.404,73, Este, 413.754,10. Vértice V-56 Norte 1.080.411,63. Este 413.706,88. Vértice V-57 Norte 1.080.411,42. Este 413.682,96. Vértice V-58 Norte 1.080.443,78, Este 413.641,33. Vértice 59, Norte 1.080.525,12, Este 413.453,82. Vértice V-60, Norte 1.080.529,39, Este 413.324,86. Vértice V-61, Norte 1.080.538,17. Este 413.294,37. Vértice V-62, Norte 1.080.566,61. Este 413.216,42. Vértice V-63. Norte 1.080.571,76. Este 413.198,54. Vértice V-64, Norte 1.080.595,13. Este 413.165,67. Vértice V-65 Norte 1.080.592,73, Este 413.149,66. Vértice V-66, Norte 1.080.598,19. Este 413.134,58. Vértice V-67. Norte 1.080.509,06. Este 413.117,19. Vértice V-68, Norte, 1.080.608,94, Este 413.117,19. Vértice V-69, Norte 1.080.607,70. Este 413.051,95. Vértice V-70, Norte 1.080.608,78. Este 413.036,19. Vértice V-71. Norte 1.080.608,78. Este 413.015,23. Vértice V-72, Norte 1.080.609,21. Este 412.992,44. Vértice V-73, Norte 1.080.623,24. Este 412.980,03. Vértice V-74, Norte 1.080.634,21 Este 412.975,23. Vértice V-75, Norte 1.080.650,89. Este 412.973,95. Vértice V-76 Norte 1.080.661,87. Este 412.973,59. Vértice V-77 Norte 1.080.667,47, Este 412.964,79. Vértice V-78, Norte 1.080.673,39. Este 412.941,90. Vértice V-79, Norte 1.080.682,01. Este 412.937,12. Vértice V-80, Norte 1.080.693,51, Este 412.936,18. Vértice V-81, Norte 1.080.744,51, Este 412.939,93. Vértice V-82, Norte 1.080.781,70, Este 412.944,58. Vértice V-83, Norte 1.080.833,71, Este 412.948,35. Vértice V-84, Norte 1.080.848,60. Este 412.953,84. Vértice V-85, Norte 1.080.859,61, Este 412.974,24. Vértice V-86, Norte 1.080.864,15, Este 412.989,33. Vértice V-87. Norte 1.080.851,97, Este 413.002,70. Vértice V-88. Norte 1.080.825,55. Este 413.031,44. Vértice V-89, Norte 1.080.850,87. Este 413.053,62. Vértice V-90 Norte 1.080.860,91.Este 413.050,99. Vértice V-91 Norte 1.080.885,49. Este 413.055.07. Vértice V-92, Norte 1.080.894,68. Este 413.053.35.Vértice V-93, Norte 1.080.909,96. Este 413.063,89 y Vértice V-94, Norte 1.080.917,21, Este 413.063,15, que sus causantes y ellos han gozado y mantenido la posesión en forma legítima sobre la totalidad de la Hacienda Belisita por más de cien años, y que la Hacienda se encuentra en pleno uso y disfrute con una finalidad agrícola y cumple un objeto agrario, ya que se encuentra en plena cosecha de maíz y siembra de pimentón, así mismo existen varias animales pastando.
En cuanto a los hechos despojatorios ocurridos, alegan que dentro de la Hacienda se comenzó a sembrar la caña de azúcar, el grupo de invasores pertenecientes a la Asociación Civil Puertas de los Andes, comenzaron a agitarse, lanzando permanentemente improperios contra los trabajadores de la Hacienda hasta que el día Viernes ese grupo de personas procedieron a picar la cadena y el candado de la puerta de entrada a la Hacienda, arrancaron todo lo que tenía sembrado, corrieron a los trabajadores, destrozaron la totalidad de la siembra , la semilla que no se había sembrado se perdió, por no sembrarse, manteniéndose actualmente la hacienda invadida por los miembros de dicha Asociación Civil y que los invasores manifiestan pertenecer a la Asociación Civil Puertas de los Andes, la cual fue constituido el 06.09.2000, bajo el No. 21 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO JIMÉNEZ y VIVIAN MARTÍNEZ, Vice-Presidente, y Vocal II.
Que por todo lo expuesto, es que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la restitución de la posesión del terreno sub-litis, dictando y practicando todas las medidas para garantizar la restitución que garantice el uso y goce legal del derecho. Igualmente solicita, que de conformidad con el artículo 258 de la Ley de Tierras se acuerda la tutela agroproductiva de la hacienda.
Estimó la acción en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), que es equivalente al monto invertido de la semilla de caña de azúcar.

En la oportunidad para la contestación, la parte querellada presentó escrito que riela a los folios 166 y 167, por el cual procedieron a oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción y de incompetencia, así como a contestar al fondo en los siguientes términos:
Niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante y en especial lo referente al uso y objeto agrario.
Niegan y rechazan lo afirmado por el demandante en el sentido de que dicho terreno se encuentra en plena cosecha de maíz, pimentón y animales pastando, y que además al comenzar a sembrar caña de azúcar, el grupo de invasores pertenecientes a la Asociación Civil, comenzaron a agitarse, lanzando permanentemente improperios contra los trabajadores de la hacienda.
Niegan, rechazan y contradicen que la posesión actual sea agraria y que sea procedente la protección posesoria por parte de un Tribunal con competencia agraria, igualmente señalaron que los demandantes no acompañaron un medio de prueba fehaciente que constituya presunción grave del derecho reclamado, conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solamente a señalar una presunta inspección judicial realizada que nunca consignaron junto al escrito libelar, y por consiguiente solicitaron que se suspenda y quede sin efecto la medida cautelar de secuestro.
Acompañaron a su escrito copia certificada de inspección judicial (folios 168 al 182), copia certificada de acuerdos dictados por el Consejo Municipal del Municipio Morán del Estado Lara (folios 183 al 191). En fecha 01 de septiembre del 2003, el Tribunal mediante sentencia declaró la improcedencia de la defensa opuesta por la parte querellada, decisión que fue recurrida y sometida al conocimiento de la Alzada. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron pruebas, siendo admitidas al proceso, y evacuados los medios probatorios. En fecha 22 de octubre del 2003, se fijó oportunidad a las partes para que presenten alegatos (folio 286), y por auto de fecha 11 de noviembre del 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el resultado de la regulación de competencia interpuesta por la parte querellada, dicha incidencia fue recibida por este Tribunal el 19 de noviembre del 2003, motivo por el cual estima este Juzgador que la decisión debe ser notificada a las partes a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble, 2) Que se produzca el despojo de la misma y 3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdictales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, ratificó los documentos acompañados a la querella:
La ordenanza presentada por el querellado al momento de la ejecución de secuestro.
Promovió la declaración de testifical de los ciudadanos JOSE GUEDEZ y JOSE LUIS UZCATEGUI, RUFO ANTONIO TORRES, DARWIN JOSE TORRES, CARLOS EDUARDO RAMOS, GABRIEL PERAZA.
Prueba de Informes al destacamento No. 47 de la Guardia Nacional y a la Fiscalía del Estado Lara (distribuidor).

La parte querellada:
Consignó copia certificada de Gaceta del Municipio Morán que contiene la reforma parcial de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal (folios 209 al 229).
Consignó copia del proyecto habitacional presentado a la Asociación Civil por parte de la sucesión Garmendia, del cual solicitan su exhibición (folios 230 al 242).
Consignó copia de escrito remitido por la sucesión Garmendia a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Morán, del cual solicitan su exhibición (folios 243 al 245).
En la oportunidad fijada para la exhibición solicitada por la parte querellada, ninguna de las partes compareció, declarándose desierto el acto (folio 261).

Riela a los folios 265 al 267 copia certificada de denuncia efectuada ante la Guardia Nacional por el ciudadano MIGUEL GARMENDIA SUAREZ.

Cursa al folio 272, oficio emanado del Consejo del Municipio Morán del Estado Lara mediante el cual remite copia certificada de Acta No. 21 Sesión extraordinaria de fecha 13.11.1997, folios 273 al 285.




El Tribunal para decidir observa:
En los términos de la querella, miembros de la Asociación Civil Puerta de los Andes, procedieron a ocupar sin autorización de la querellante el lote de terreno sobre el cual este tribunal con ocasión a la querellada decreto secuestro, previo requerimiento de información a la Alcaldía del Municipio Morán, quién informó no haber instado procedimiento administrativo de rescate. Al efecto es importante aclarar que la querellante con relación a la Alcaldía mantiene una pretensión destinada al reconocimiento de sus derechos como propietaria de dicho lote de terreno. La Alcaldía por el contrario ha desconocido la existencia de tal derecho de dominio, no obstante que la acción que ocupa a este tribunal no está referida a una acción petitoria donde se discuta el mejor derecho de propiedad sobre el bien, ni mucho menos se refiere a una acción instada por el organismo municipal pretendiendo tal derecho, de manera pues que la pretensión que ocupa el presente proceso, es la tutela posesoria del inmueble descrito en la querella con coordenadas UTM y que en síntesis se reporta con los linderos particulares objeto ambos de la tutela por parte del Tribunal a la hora de decretar el secuestro.
Hecha la determinación del inmueble y la tutela posesoria, debe pues el Tribunal precisar los elementos de la procedencia de la querella interdictal, en tal sentido la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que prospere la acción Interdictal de reintegración es necesario probar haber estado en posesión del inmueble y que tal posesión duró hasta dicho despojo, lo que permite controlar la caducidad del ejercicio de la acción y la posesión por parte del peticionante de la tutela posesoria. En este sentido observa este Tribunal que previo a este proceso Interdictal fue presentada por parte de la ahora accionante querella Interdictal de amparo por perturbación que conoció este mismo Tribunal y cuya tutela no fue ratificada por no haber acreditado la parte querellante la existencia de los hechos perturbatorios denunciados, entre los cuales se encontraba la amenaza de invasión, lo cual consta en el expediente Nro 3260 de la nomenclatura particular de este Tribunal, además de figurar como querellada la Alcaldía del Municipio Morán ( ver foios 12 al 44 del expediente). Así las cosas la querellante pretendió obtener un amparo a la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble, y cuya actividad productiva fue paralizada por orden de la mencionada entidad municipal, particularmente por la Sindicatura Municipal, lo que explica que a raíz de la necesidad de ocupar el inmueble para el desarrollo de soluciones habitacionales conllevó la actuación de los miembros de la Asociación Civil Puerta de los Andes. Ahora bien, a los efectos de la querella únicamente corresponde emitir pronunciamiento sobre la posesión y ésta fue acreditada por la parte querellante con las mencionadas actas. Y Así se establece.
Los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos: JOSE ESTEBAN GUEDEZ (folio 251), JOSE LUIS UZCATEGUI (folio 252), RUFO ANTONIO TORRES GIL (folio 253), y GABRIEL JOSE PERAZA (folio 260), todos afirmaron que el día 25 de abril del 2003, el inmueble objeto de esta querella fue invadido por un grupo de personas, los dos primeros no los identificó como parte de la Asociación Civil Puerta de los Andes, el resto, no obstante afirmaron que la intrusión se produjo en esa fecha, estos hechos adminiculados a las actas aportadas al proceso por la parte querellada permiten evidenciar la consumación del despojo y su motivo que no es otro que fines urbanísticos. La intrusión al mencionado lote de terreno con actos de violencias y el desalojo de su ocupante, a partir de ese momento, este hecho adminiculado a la medida adoptada por la Alcaldía en la cual decidió paralizar las actividades productivas en el mencionado lote de terreno, constituyen en forma clara el desconocimiento de los derechos de esta ocupante hoy accionante, puesto que tanto la paralización de actividades productivas por partes de los miembros de la Asociación Civil con fines distintos a la producción, toda vez que están destinados a la construcción de viviendas, constituyen un desconocimiento del ejercicio posesorio ejercido por la hoy querellante, en razón de lo cual se encuentra determinado en el proceso los requisitos de procedencia de la acción interdictal como es la querella interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 782 del Código Civil, y así se decide.




DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentada por el ciudadano GERARDO MIGUEL GARMENDIA SUAREZ procediendo en representación de los sucesores de FERNANDO GARMENDIA YEPEZ y de la comunera BENILDE viuda de Garmendia, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTAS DE LOS ANDES, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la medida de secuestro decretada en fecha 16.06.2003 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 01.07.2003, a la parte querellante. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a nueve días del mes Enero del año dos mil Cuatro. Años: 193 y 144.-

El Juez;

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria;

Nancy de Martínez

Publicada en su fecha, a las ____________
La Secretaria, ________________________