REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA


EXPEDIENTE No. 2749

DEMANDANTE: BANCO CONSOLIDADO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B.

APODERADOS ACTORES: ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 19333 y 22385 respectivamente.

DEMANDADOS: ARROCERA LA CENTRAL C.A., en su carácter de fiadora solidaria y el ciudadano LUIS ARMANDO CARTAYA AVILA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. 999.180, en su carácter de deudor principal.

DEFENSOR AD-LITEM: MARISOL ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 54.924

Mediante libelo de demanda que cursa del folio 1 y 2 del expediente presentado ante este Tribunal el 28 de Noviembre de 1996, los abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA en nombre y representación de la entidad bancaria accionaria, procedieron a demandar al ciudadano LUIS ARMANDO CARTAYA AVILA, y a la empresa ARROCERA LA CENTRAL C.A. por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA EJECUTIVA, para que este conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal y previa intimación, apercibido de ejecución en pagar el monto total refinanciado según el crédito recibido conforme a documento protocolizado ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 26 de mayo de 1.995, bajo el No. 3, Tomo 96 de los libros de autenticaciones, cuyo saldo para el momento de la demanda es la cantidad DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.561.275,00), y los intereses devengados por las cuotas semestrales vencidas. Con su demanda los actores acompañaron instrumento poder que acredita su representación y que cursa en autos del folio 3 al 7 del expediente, documento fundamental de la acción, folios 8 al 10.
Admitida la demanda por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 1.996 (folio 11), se acordó la citación de la parte demanda para el acto de contestación a la demanda y se comisionó para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados. Se ordenó la notificación del procurador Agrario Regional, siendo éste notificado en fecha 07 de enero de 1.997 (folio 12).
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado comisionado para la citación, éste manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano LUIS ARMANDO CARTAYA AVILA, solicitando la parte actora la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 1.997 (folio 23).
Al folio 33 del expediente consta diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a quien este Tribunal comisionó para la fijación del cartel. Por auto de fecha 08 de diciembre de 1.998, este Tribunal previa solicitud por la parte actora, designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la abogada MARISOL ANZOLA, quien aceptó y prestó el debido juramento, acordándose la citación de la misma por auto de fecha 18 de marzo de 1.999. En fecha 29 de marzo de 1.999 se dio por citada y consignó a los autos mediante escrito que cursa a los folios 45 al 47 del expediente, escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de abril de 1.999 se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes y admitidas a sustanciación en fecha 20 del mismo mes y año, precluido dicho lapso se fijó la oportunidad para presentar informes, siendo éstos presentados solo por la parte actora mediante escrito que cursa a los folios 54 y 55 del expediente y fijada la causa para sentenciar por auto de fecha 29 de junio de 1.999 (folio 57), declarando este Tribunal según decisión de fecha 01-06-1999, la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados mediante carteles.
Por auto de fecha 11 de agosto de 1.999, previa solicitud de la parte actora, se acordó nuevamente la citación por carteles en conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y 223 del Código de Procedimiento Civil y se comisionó para la fijación del cartel al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien remitió a este Tribunal la comisión debidamente cumplida (folios 69 al 73). Por auto de fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal previa solicitud de la parte actora designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado GUSTAVO ADOLFO BERNAL GRATEROL, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación del mismo. Fue debidamente citado tal como consta al folio 88 vto.
Mediante escrito que cursa al folio 89-90 del expediente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 09 de abril de 2003, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa y se notificaron las partes.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que es una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que debe verificarse con arreglo a lo que dispone el capitulo cuarto, libro…. del Código de Procedimiento Civil, tal elemento esencial para la validez del proceso permite cumplir con la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa.
En este sentido es conveniente efectuar la revisión de las actas ante la diversidad de sentencias emitidas por este Tribunal bajo la rectoría de otros jueces. Cursa al folio 11 del expediente, auto de admisión de la demanda mediante el cual se ordenó la citación del demandado conforme al término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable a este proceso por revisión que ordenaba el artículo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, de manera pues que el auto de admisión ordenaba la tramitación del procedimiento especial laboral como juicio ordinario, ahora bien, el Tribunal comisionado para la citación, informó conforme a la diligencia suscrita por el alguacil que no pudo efectuar la citación del ciudadano LUIS ARMANDO CARTAYA AVILA, director gerente de la empresa ARROCERA LA CENTRAL C.A. y fiador de la obligación demandada
Por diligencia que cursa al folio 22, el apoderado actor, solicitó la citación de los demandados por carteles, ordenando así la aplicación de los procedimientos de citación por carteles previstos en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 223 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo así el Tribunal la fijación de un cartel en la morada de los demandados, otro en las puertas del Tribunal y otro para ser publicado en el diario “ULTIMA HORA” concediéndole al demandado un término de cinco días para darse por citado, dicho auto fue modificado con relación al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, anulándose el auto y ordenando la aplicación del articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir que con dicha providencia, la publicación del cartel. Consta al folio 23 de autos la fijación del cartel en la morada del demandado y a petición de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 8 de diciembre procedió a designar defensor ad-litem a los demandados, recayendo tal designación en la abogada MARISOL ANZOLA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien presentó escrito de contestación que cursa a los folios 45 al 47 de autos, aperturada la causa a pruebas después de precluida la contestación, este Tribunal mediante sentencia que cursa a los folios 58 al 62 ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar nueva citación de los demandados mediante carteles. En su punto único que constituye la parte contentiva de los motivos de hecho y de derecho que conllevaron la declaración de nulidad y reposición se lee “ que no fue fijado el cartel de citación en las puertas del Tribunal, así como tampoco se cumplió con la publicación en la prensa y consignación del cartel a los autos, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no dispone la publicidad del cartel en periódicos, toda vez que se refiere a un sistema cartelario regulado para llevar el conocimiento de la existencia de demandas laborales a los patronos, como se indicó la demanda versa sobre una vía ejecutiva, siendo así y en conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, debió prelar lo dispositivo procesal, la disposición contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que además de la fijación y publicación del cartel en periódico dispone la fijación y consignación oportuna a los autos.
En fecha 11 de agosto de 1999, el Tribunal ordenó de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 223 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de los carteles. Únicamente consta a los autos la fijación en las puertas del Tribunal comisionado del cartel y posteriormente el Tribunal procedió a designar nuevamente el defensor ad.litem, tal designación se produjo sin haberse cumplido con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil como es la publicación de los carteles en el periódico, designándose un nuevo defensor ad-litem y cometiéndose el mismo error procesal.
La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece una citación por carteles distinta a la prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual además de la fijación en la morada u oficina del demandado y la publicación en periódico, establece como formalidad para iniciar el cómputo del lapso para que comparezca el demando a darse por citado, únicamente puede transcurrir después de cumplida la formalidad de fijación, publicación y consignación a los autos del cartel para lo cual ordena que el secretario del Tribunal establezca y deje constancia del cumplimiento de dicha formalidad.
La citación por carteles se produce por defecto de la citación personal, dicho cartel debe contener una descripción del objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia que de no comparecer se le designara defensor, en el presente caso no fue acreditado en autos el cumplimiento de tal formalidad, tal incumplimiento obedece a las decisiones proferidas en el proceso en el cual no establecieron a las partes particularmente a la parte actora la aplicación de un único dispositivo procesal, sino por el contrario, se refundo la aplicación de dos normas que establecen marcada diferencia en cuanto a la forma de llevar a cabo el cumplimiento de un elemento esencial para la validez del proceso como es la citación, de manera pues que de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en aras de una correcta y sana administración de justicia, a los fines de mantener las garantías constitucionales y el derecho a la defensa prevista en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de agotar la citación del demandado.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sustituye el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que se aplicaba por remisión que ordenaba la derogada Ley Organica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 17, de manera que el establecimiento de un procedimiento ordinario como lo califica el legislador viene a resaltar el interes del legislador que todas las controversias suscitadas entre particulares sean tramitadas y decididas en conformidad con el procedimiento establecido en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra inscrito desde el artículo 201 al 266, y que se ajusta al mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se adopta un procedimiento breve, oral y público. Todo lo cual constituye un adelanto para la jurisdicción agraria al contar con un procedimiento con tales características que permiten la aplicación de una tutela efectiva a los derechos e intereses de los justiciables.
El establecimiento de un nuevo régimen procesal conlleva necesariamente la adecuación de los procesos que se encuentran en tramite, por ello el legislador en el capítulo reguló lo referente al régimen transitorio procesal para las causas que se encuentren en trámite antes de la entrada en vigencia del nuevo procedimiento, en tal sentido el legislador condicionó su aplicación para las causas que se encontraran en primera instancia y en las cuales no se haya producido el acto de contestación a la demanda, esto por cuanto a los efectos de la demanda y la contestación estableció carga formales esenciales atinentes al derecho de la defensa, como lo es la promoción de las pruebas instrumentales y las testimoniales que deben ser aportadas al proceso en dichas oportunidades.
Ahora bien, conforme a lo establecido en este fallo en la causa no se ha producido la debida citación de la parte demandada, elemento esencial de validez del proceso, por ello para dar cumplimiento al mandato constitucional debe acometerse la misma, y desde luego tal reposición conlleva retrotraer el proceso a dicha etapa procesal, lo que obliga a este tribunal la adecuación que impone el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al estado de admitir la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, y ordenar la citación de la parte demandada. Y así se decide.-



DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad y consecuente reposición del proceso al estado de admitir la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y al defensor Ad-litem. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publiquese y registrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años:

EL JUEZ,

Abg. ELIAS DE JESUS HENECHE TOVAR.


LA SECRETARIA,

NANCY DE MARTINEZ.

En esta misma fecha, 21-01-04, siendo las:__________, se público y registro la anterior decisión.


LA SECRETARIA.