REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH03-M-2002-000037
DEMANDANTE: MARCO ALI BARROETA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero 160.505, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE MALAQUIAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero 419.375, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad numero 3.318.855, inscrito en el IPSA bajo el número 15.226, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 63.172, de este domicilio.
MOTIVO: Ejecución De Hipoteca
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por el ciudadano MARCO ALI BARROETA SALAS, ya identificado, contra el ciudadano JOSE MALAQUIAS ARANGUREN, también identificado anteriormente; manifestando la parte actora en el libelo de demanda que según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21-06-2000, anotado bajo el numero 10, Tomo 11, Protocolo Primero, que el ciudadano MARCO ALI BARROETA SALAS, ya identificado, le otorgó un préstamo de dinero por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.800.000,00), al ciudadano JOSE MALAQUIAS ARANGUREN, ya identificado, y que el intereses mensual que se aplicaría a dicho préstamo iba a ser del 1% del capital prestado, el cual debería ser pagado en un plazo fijo de 10 meses, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de hipoteca, o sea, el 21-06-2000, así como también que debería cancelar los intereses que devengase el capital prestado, al vencimiento de cada mes y con toda puntualidad, el actor afirma que en dicho documento consta, que si los deudores se atrasaren en el pago de 2 meses consecutivos en el pago de los intereses, podría instarle al pago de la suma prestada, los intereses vencidos y por vencerse hasta el definitivo pago, y que para garantizar el pago del capital prestado y sus intereses, el identificado deudor, constituiría una hipoteca convencional de primer grado a favor de la parte actora, sobre un inmueble y su terreno propio, de la que el actor asegura que el demandado es el exclusivo dueño, y que el cual se encuentra ubicad en la carrera 3 entre calles 8ª y 9 de Pueblo Nuevo, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.
El actor asegura que el referido inmueble se encuentra construido de paredes de bloques, y acerolit, piso de cemento, y que esta distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: 4 dormitorios, una sala de recibo, una cocina, un comedor, una sala de baño, lavadero y corredor techado de zinc, utilizado para deposito y SEGNDA PLANTA: 6 dormitorios, una sala de recibo, un comedor y una sala de baño techada de acerolit.
La superficie del terreno en el cual se encuentra construido el inmueble es aproximadamente de 314,50 Mts2, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 9,30 Mts con la carrera 3 que es su frente; SUR: en 11,80 Mts con terrenos ejidos ocupados; ESTE: en 30,90 Mts con terreno ocupado por JOSE MALAQUIAS ARANGUREN; y OESTE: en dos líneas, la primera de 11,80 Mts y la segunda de 19,65 Mts con terreno ocupado por FELIPE DE SOUSA.
El actor en su escrito de demanda, asegura que el referido inmueble le pertenece al demandado, según Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 12-12-1980, anotado bajo el numero 47, Tomo 16, Protocolo Primero; y que el terreno por haberlo adquirido el referido ciudadano mediante compra registrado en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12-11-1980, anotado bajo el numero 18, Tomo9, Protocolo Primero.
Alega el actor, que una vez convenido el contrato de préstamo con garantía hipotecaria en los términos antes mencionados, correspondía pagarlas desde Julio del año 2000 hasta Febrero del año 2002 la cantidad de Bs. 101.400,00 mensuales, lo que da un total de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.028.000,00), de intereses, y que para la fecha de presentación de esta demanda el prestatario adeudó las cuotas correspondientes desde el 01 de Julio del año 200 hasta el 01 de Febrero del año 2002, aludiendo el actor que el demandado incurrió en la causal de Resolución establecida en el referido contrato suscrito, y que a pesar de esto, el actor asegura el haber realizado gestiones extrajudiciales dirigidas a obtener que el prestatario cumpliera con las obligaciones contraídas, y que las mismas resultaron infructuosas, debido a que el prestatario se negó a cumplir las mismas alegando falta de pago por cuanto el dinero que le prestó el demandante al demandado, este se lo facilitó a un yerno y que hasta la presente fecha no le ha cancelado el mismo, situación esta que asegura que se mantiene hasta la presente fecha.
El actor concluye, con toda responsabilidad de que al tratarse de una obligación liquida y exigible, y que no fue sometida a la modalidad que suspenda su nacimiento o difiera su cumplimiento, derivada de una valida relación jurídica contractual, garantizada con el pacto accesorio de hipoteca ya señalado; y planteada para el deudor o prestatario un manifiesto e imputable retardo en el cumplimiento de las prestaciones por él asumidas dentro de la referida relación obligacional, proceda sin lugar a dudas impulsar en estrados el mecanismo adjetivo que sabiamente brinda el legislador para hacer efectiva la ejecución de la garantía validamente constituida conforme quedó establecido; es por todo esto que el actor comparece por ante este Tribunal a demandar mediante PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, con el fin de ejecutar la garantía hipotecaria constituida por el demandado sobre el inmueble ya descrito, en el entendido de que las cantidades de dinero que se obtengan de la venta en remate de dicho inmueble se destinen a pagar la obligación contraída por el demandado con todo sus accesorios.
Solicita a este Tribunal, basándose en el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, intimar bajo apercibimiento de ejecución para que pague las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.140.000,00) por saldo del capital adeudado.
2) La cantidad de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.028.000,00) por concepto de intereses devengados por el préstamo concedido calculados desde el 01-07-2000 hasta el Febrero del año 2002, más los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.
3) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas en base a los índices de precios al consumidor emanados por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral sexto, referida al defecto de forma de la demanda, alegando que no fueron llenados los extremos exigidos de el articulo 340 ejusdem, en el sentido de que la parte actora manifiesta en el libelo de la demanda lo siguiente: “Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21-06-2000, bajo el numero 10, Tomo 11, Protocolo Primero, y en el que el ciudadano MARCO ALI BARROETA SALAS, le concedió un préstamo de dinero al ciudadano JOSE MALAQUIAS ARANGUREN, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.140.000,00).
El demandado alega que las partes deben fijar los hechos según la verdad y que en este caso va íntimamente ligado con el principio de lealtad y probidad que en el proceso deben respetar las partes en litigio y que esta consagrado en los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y además el demandado hace un análisis entre el instrumento de constitución de hipoteca y el cual se señala como instrumento fundamental de la acción, y el libelo de demanda, y en el cual encontró lo siguiente: Que el préstamo de dinero otorgado fue por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), garantizado con una hipoteca constituida por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.140.000,00), y que esta cantidad fue convenida entre las partes para garantizar al acreedor hipotecario el pago del capital, mas los intereses y los gastos de cobranza judicial y extrajudiciales, si fuesen necesarios.
Hacen además oposición al pago basándose en el articulo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alegando la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, fundamentándose su oposición en el documento de préstamo de la hipoteca en el que según se patentiza que el monto de lo demandado no concuerda con la obligación contractualmente contraída, y que en este mismo sentido señalan que a pesar de la apremiante situación que le obligo a solicitar el préstamo de dinero a la parte demandada, quien se dedica a la actividad del préstamo de dinero como modus vivendi, cobrando al efecto altísimos intereses, que son imposibles de cancelar puesto que el interés supera o sobrepasa al capital, debido a que la parte demandada expone que el monto que recibió por el préstamo fue de CINCO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 5.201.500,00) a través de un cheque de gerencia, y que se puede constatar de recibo de cheque emitido por el Banco Industrial de Venezuela, y que además ha cancelado seis (06) letras a razón cada una de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00). Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, la parte actora intenta en estrados la presente demanda de Ejecución de Hipoteca alegando que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Junio del año 2000, anotado bajo el numero 10, Tomo 11, Protocolo Primero, que el ciudadano MARCO ALI BARROETA SALAS, ya identificado, otorgó un préstamo de dinero al ciudadano JOSE MALAQUIAS ARANGUREN, ya identificado, siendo dicho préstamo por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.800.000,00), al interés mensual del Uno (1%) del capital, debiendo ser pagado en el plazo fijo de 6 meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de Hipoteca, 21 de Junio del año 2000, así como deberá pagar los intereses que origina el capital, al vencimiento de cada mes.
SEGUNDO:
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
En el caso de autos la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar lo esgrimido en el acto de la oposición, es decir, la extinción parcial o total de la obligación que reclama en estrados el accionante. Así se establece.
TERCERO:
Planteadas así las cosas, se debe analizar los elementos probatorios consignados por las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido cabe destacar que la parte actora junto con el libelo de la demanda consigna documento de Crédito Hipotecario debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Junio del año 2000, anotado bajo el numero 10, Tomo 11, Protocolo
Primero, corriente al folio 12 al 14, y certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente demanda corriente al folio 15 al 17, los cuales por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge de los mismos se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, documentos estos que efectivamente acreditan y demuestran la existencia de la relación jurídica obligacional reclamada en estrado, la cual no es otra que la Ejecución de Hipoteca como garantía del Crédito que originó la acreencia del ciudadano MARCO ALI BARROETA SALAS.
Por otra parte la parte demandada junto con el escrito de oposición consigna los siguientes elementos probatorios:
Recibo de cheque por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.201.500,00); Dos (02) recibos de caja por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) y uno por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), corriente a los folios 35 y 36, y 6 letras de cambio corriente a los folios 37 al 42 del presente expediente, documentos privados todos estos que fueron impugnados y desconocida la firma que se desprende de ellos dentro del lapso legal, sin que la parte promoverte procediera hacer valer el contenido y firma de dichos documentos, razón por la cual deben forzosamente desecharse, aunado al hecho que estos documentos en nada aportan a los fines de desvirtuar lo alegado por el accionante, es decir, que en modo alguno acreditan la extinción total o parcial del crédito garantizado con la Hipoteca que en estrado se ejecuta.
Es por todas estas razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, suficientemente identificada, y se DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por el ciudadano MARCO ALI BARROETA SALAS, ya identificado, contra el ciudadano JOSE MALAQUIAS ARANGUREN, también identificado anteriormente, en consecuencia, continúese con los trámites de la ejecución previa solicitud del ejecutante.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia y déjese copia certificada de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 144°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Gladys de Vargas
Publicada hoy 26 de Enero del año 2004, a las 2:25 p.m.
LA Secretaria