REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2003-000362

PARTE AGRAVIADA: MAQUIN, S.A

APODERADO DE LA AGRAVIADA: ABOGADO FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, I.P.S.A N° 90.264

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTRA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO PRÁCTICADA CONTRA UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA AGRAVIADA.
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De la competencia

El Tribunal para entrar a decidir el presente asunto tiene primero que establecer si es o no competente para conocer sobre el recurso interpuesto:

En tal sentido es necesario remitirse al Título III de la Competencia en materia de amparo prevista en el artículo 7° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de conformidad con el artículo precitado, se aprecia sin lugar a dudas que la naturaleza del derecho reclamado en el presente recurso es afin con la materia de este tribunal, e igualmente, que el hecho o acto practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del estado Lara que motivó el recurso, ocurrió en la jurisdicción del estado Lara que es la misma de este juzgado, razones por las cuales, éste Tribunal, siendo Superior al Juzgado que ejecutó el acto recurrido es competente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta contra el Embargo Ejecutivo practicado sobre un bien inmueble perteneciente a la agraviada ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y así se decide.
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Antecedentes del caso

Establecido lo precedente, este Tribunal constata que:

En fecha 26/11/2003, mediante distribución fue recibido el asunto objeto de la presente sentencia en este juzgado.

En la misma fecha la Juez Titular del despacho se inhibió de conocer la causa y fué remitido el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos quien lo redistribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el que a su vez, el 16/12/2003 remitió nuevamente el asunto a este Juzgado, a través de la U.R.D.D. del área civil.

Ahora bien, siendo que la acción de amparo constitucional debe ser rápida y quien decide no tiene motivos para no conocer sobre el asunto referido, éste Tribunal, una vez establecida la competencia, entra a conocer y decidir el referido asunto, y a tal efecto observa:




De los hechos denunciados

Los hechos narrados por la parte agraviada en el libelo del amparo, al adminicularlos con los documentos consignados como pruebas y el hecho material mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy le ordenó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara que practicara la medida de Embargo Ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la accionante en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concretamente en la ciudad de Barquisimeto, evidencian concordancia.

En tal sentido, este Tribunal le atribuye verosimilitud a los hechos denunciados, en base a los cuales y apartándose del orden de las denuncias formuladas por la agraviada, se pasa a establecer que efectivamente la demanda interpuesta contra la accionante por el procedimiento intimatorio y que concluyó con el acto recurrido que según la denuncia de la recurrente le lesionó un derecho constitucional a la accionante al practicarse la medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la agraviada ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, resulta notoriamente, la recurrida medida de embargo ejecutivo, una medida de origen extraterritorial, porque fue ordenada por un Tribunal de la jurisdicción del Estado Yaracuy, el cual, obviamente, en razón del procedimiento intimatorio optado en la interposición de la demanda que originó la acción le niega competencia territorial al referido Tribunal para conocer del asunto, y al ordenar éste, el acto que lesionó el bien de la agraviada, el mencionado Tribunal, notoria y públicamente, actuó fuera de su competencia territorial.

A los efectos precedentes, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y el valor....”

Aplicando el precitado artículo a los hechos denunciados tenemos que: La demanda en cuestión que dió origen a la medida recurrida interpuesta por el demandante optando éste por el procedimiento monitorio ( o intimatorio ), fue presentada en la jurisdicción del Estado Yaracuy, jurisdicción distinta a la del domicilio del deudor según las actas, entre ellas las que contienen el recurrido embargo.

En el sentido precedente, resulta evidente y es de orden público que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta incompetente territorialmente para admitir y conocer de la demanda interpuesta.

Observa igualmente este Tribunal en las actas, que en los días 29 de abril, 13 y 16 de mayo del año 2.003, efectivamente, la parte señalada por el demandante del expediente N° 5.258, se hizo presente en el referido juicio, y el apoderado de la demandada se dió por intimado; también, que el intimado se opuso a la intimación y la misma fue acordada por la a-quo. Seguidamente, el intimado opuso cuestiones previas, entre ellas, la incompetencia territorial del juzgado a-quo para sustanciar y conocer sobre la demanda de marras, cuestión que no fué decidida por la a-quo, porque el 26 de mayo del año 2.003, la a-quo, ante la solicitud y consignación de un acta de asamblea de un tercero le acreditó a éste la representación judicial de la demandada, por lo que la mencionada juez, repuso la causa del antes señalado expediente al estado de intimación, materializándose asi, una reposición evidentemente inútil, ya que resulta notorio de las actas que la demandada se había dado por intimada mediante representante acreditado en los autos; había hecho oposición y había opuesto cuestiones previas. Y así se establece.

Consideraciones para decidir

Para quien decide, la situación recurrida es evidente, porque al interponerse la demanda por cobro de bolívares optando el demandante por el procedimiento intimatorio ante un Tribunal de la jurisdicción del Estado Yaracuy, contra un deudor cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin previa elección de domicilio, resulta material y obvio que se propuso la demanda ante un juez incompetente territorialmente, infringiéndose así, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, al ser incompetente territorialmente el juez y ordenar éste una medida preventiva de enajenar y gravar y posteriormente el embargo ejecutivo recurrido, no cabe la menor duda para quien decide, que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, infringió el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que garantiza que: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.........”. Al ser notorio, público y constitucionalmente incompetente el juzgado que ordenó la medida recurrida, por vía de consecuencia directa y vinculante, la medida de embargo ejecutivo recurrida por la agraviada practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Lara sobre el bien inmueble propiedad de la accionante no tiene fundamento legal, porque la orden emanó de un Tribunal sin competencia territorial, lo que coadyuva razón suficiente para declarar con lugar el presente recurso de amparo de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determina la procedencia de la acción de amparo “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional;” y en interés de la ley y el orden público y con fundamento en los artículos 25 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, este Tribunal en sede constitucional, declara nula y sin ningún efecto jurídico la actuación practicada por el agraviante Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del estado Lara, sin entrar así éste Tribunal constitucional, a conocer las otras infracciones y solicitudes formuladas por la parte agraviada. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por la empresa MAQUIN, S.A contra la Medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Lara sobre el bien inmueble ubicado en la avenida Libertador entre calles 53 y 54 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, protocolizado dicho bien, en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado en el Tomo 3, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2001. En consecuencia, se declara la nulidad del Embargo Ejecutivo practicado el 18 de noviembre del año 2.003, por el antes señalado Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, sobre el bien inmueble precedentemente identificado, por lo cual, se le ordena al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anular el asiento respectivo. Cúmplase.
Líbrese oficio al registrador.
Déjese la copia de Ley.
Consúltese con el Superior.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta días del mes de enero de dos mil cuatro. Años 193° y 144°.
La Juez Suplente


Abg. Belkys Mayela Díaz Artigas

La Secretaria Acc.


María Fernanda Alviárez Rojas
En la misma fecha se dejó copia
La Sec. Acc.