REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-F-2003-000330


PARTE ACTORA: CIRE NACARID MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.772.681, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILBERTO LEON ALVAREZ y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 42.165 y 90.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRY SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.577.131, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARMANDO GOYO MEDINA y MARIA FERNANDA VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 27.110 y 92.262 respectivamente.

JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones previas Art. 346, 5° en conc. 340 del C.P.C.)

Se inició el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana CIRNE NACARID MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.772.681, de este domicilio, asistida por el abogado GILBERTO LEON, de Inpreabogado No. 42.165, contra el ciudadano HENRY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.577.131, y de este domicilio. En fecha 16/06/2003 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada. Al folio 254 poder apud-acta otorgado por la demandante a los abogados GILBERTO LEON ALVAREZ y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 42.165 y 90.495, respectivamente. En fecha 22/07/2003 el Tribunal admitió la reforma de la demanda y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el 50% de las acciones que tiene el demandado en las empresas INVERSORA CANEY C.A. e INVERSORA MATIZ C.A., asimismo se decretó medida cautelar innominada en ordenar a los administradores de las empresas antes mencionadas, que en caso de enajenar y gravar bienes propiedad de las empresas antes mencionadas debería ser notificado el Tribunal. Citado el demandado. Al folio 290 poder apud-acta otorgado por el demandado a los abogados ARMANDO GOYO MEDINA y MARIA FERNANDA VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 27.110 y 92.262 respectivamente. En fecha 13/11/2003 el apoderado del demandado ARMANDO GOYO, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda. En fecha 21/11/2003 el Tribunal decretó como medida innominada, previa solicitud de la parte actora, la no protocolización de cualquier documento referido al traspaso de acciones que posea el demandado en las empresas INVERSORA CANEY C.A. e INVERSORA MATIZ C.A. En fecha 23/01/2004 quien suscribe, en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
MOTIVA

Consideraciones para decidir:
Procede este Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que alude el Artículo 340 eiusdem, esto es específicamente la prevista en el Ordinal 5º relativo a “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” agregando el oponente de la misma que la inexistencia de tal requisito le crea inseguridad e indefensión al momento de esgrimir su defensa.
Expuesta la defensa previa en tales términos, este Tribunal observa que la acción ejercida por la parte actora revela claramente que la misma se refiere a la partición de la comunidad de los bienes habidos durante la unión conyugal que mantuvieron las partes intervinientes en este proceso, fundamentando entre otros artículos la acción ejercida en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el Título V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la partición de los bienes comunes, por lo que no queda duda a este juzgador que la acción ejercida se refiere claramente a la acción de partición de bienes comunes lo cual no puede a criterio de este Tribunal causar la indefensión alegada, pues la acción ejercida y la relación de los hechos contenida en el libelo de demanda, en modo alguno le suprime a la parte demandada la posibilidad de defenderse conforme a la pretensión deducida por el actor.
Además de ello, si bien es cierto que no existe una descripción exacta del fundamento legal sustantivo en el libelo de demanda, ello no puede constituirse conforme a las nuevas tendencias jurisprudenciales en una traba de la celeridad procesal y de la observancia minuciosa para retardar el proceso que se ventile en un determinado juicio. Cosa distinta ocurriría si las pretensiones del actor fueran inentendibles, confusas, no sólo para que el demandado pueda oponer las defensas que a bien tuviera sino para este Tribunal en conocer lo verdaderamente pretendido por el actor con el ejercicio de su acción, pero en el caso en autos la acción está claramente definida en su pretensión, cual es, como antes se señaló la partición de los bienes comunes habidos durante una extinta relación conyugal. En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años 193º y 144º.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. Belkys Mayela Díaz Artigas

LA SECRETARIA ACC.

María Fernanda Alviárez Rojas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.