REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH02-V-2002-000013

Demandante: La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores, S.R.L.
Apoderado de la Demandante: Yazmín Maríñez Martínez y Moisés Rosales Delgado
Demandada: EDIFICIO ANYUL, C.A.
Motivo: REIVINDICACION
Se inició el proceso: en fecha 17 de diciembre de 2001
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Vistos, con Informes.
Los abogados Yasmín Maríñez Martínez y Moisés Rosales Delgado, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil "LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L., incoaron demanda de reivindicación contra la sociedad mercantil "EDIFICIO ANYUL, C.A.", a fin de que ésta conviniera o así fuese declarado por el Tribunal en su sentencia, que el inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en la Avenida 20, cruce con la esquina noreste de la Calle 32, en esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (1.619,20 m2), alinderado así: NORTE, con Edificio que es o fue de Elías M. Saldivia; SUR, con la Avenida 20, antes Calle Comercio, que es su frente; ESTE, con casa y solar que son o fueron de los herederos de José Najul; y OESTE, con la Calle 32 (antes Urdaneta), era y es de la única y plena propiedad de "LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L".
Alegaron los representantes judiciales de la actora que la demandada "EDIFICIO ANYUL, C.A.", de una manera inepta y absurda, había desincorporado del patrimonio de la actora el inmueble antes descrito, para incluirlo como capital social de la sociedad "EDIFICIO ANYUL, C.A."
En su libelo la parte actora manifiesta:
1) Que la sociedad en nombre colectivo, “MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO había adquirido conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 14 de septiembre de 1925, bajo el N° 283, folios 263 vto al 264, Protocolo 1° y que el vendedor era una persona natural de nombre BENJAMIN OREJUELA.
2) Que lo vendido por BENJAMIN OREJUELA según el referido documento era un inmueble constituido por las bienhechurías existentes sobre un terreno de propiedad municipal, cuya superficie era de mil seiscientos diecinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (1.619,20 M2).
3) Que transcurrido algún tiempo y mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17 de enero de 1947, bajo el N° 55, folios 101 al 102, Tomo 1°, Protocolo 1°, la propietaria del inmueble, esto es, “MIGUEL ANGEL SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, sociedad en nombre colectivo, hizo propio el terreno comprado a BENJAMIN OREJUELA.
4) Que era evidente que el inmueble había formado parte del patrimonio de la persona jurídica "MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO" a través del ya referido documento registrado el un documento debidamente registrado y protocolizado el 14 de septiembre de 1925, bajo el N° 283, folios 263 vto al 264, Protocolo 1°; que la adquisición estaba ajustada a derecho, por haberse cumplido las formas relativas a la tradición de los inmuebles.
5) Que si los socios de la sociedad EDIFICIO ANYUL, C.A querían aportarlo como capital social al momento de su constitución, tenían que haberlo adquirido previamente por un documento registrado y protocolizado y no desincorporarlo como ineptamente lo hicieron, pues los socios de "EDIFICIO ANYUL, C.A., inexplicablemente, procedieron a traspasar, como si fuese de ellos, un bien que no estaba en el patrimonio de los otorgantes.
6) Que la sociedad en nombre colectivo "Miguel A.. Saldivia & Hermano Sucesores", propietaria del inmueble, es la misma compañía "La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores, S.R.L., ya que la primitiva sociedad había sido objeto de varios actos de transformación.
7) Aclaran los apoderados actores que fecha 19 de marzo de l920, bajo el Nº 65, al folio 49 y por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, se había constituido un negocio mercantil bajo la razón social de “MIGUEL A. SALDIVIA y HERMANOS”, por Miguel A. Saldivia y Felipe A. Saldivia.
8) Que 15 de marzo de 1935, bajo el N° 186 del Libro respectivo del mismo Registro de Comercio, cambió la razón social en “MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, NC., provocado dicho cambio social por la muerte de uno de los socios fundadores, Felipe A. Saldivia.
9) Que en fecha 5 de mayo de 1960, conforme asiento N° 20, folios 95 al 99, del Libro de Registro de Comercio respectivo, se introdujeron modificaciones en la compañía, consistentes en que su tiempo de vigencia sería indefinido y que la muerte de algún socio no comportaba la extinción de la sociedad en nombre colectivo. Además, quedaron como únicos socios Anyul de Saldivia, Juan M. Saldivia, Elías M. Saldivia, Carlos M. Saldivia,Lucía Saldivia de Saldivia, Dr. José N. Saldivia, Dr. Germán Saldivia, Rachid Saldivia y Sonia Saldivia de Dao.
10) Que el 29 de marzo de 1967, los socios decidieron transformar la originaria sociedad en nombre colectivo en una anónima, como así lo hicieron, bajo la denominación social de “LA PROVIDENCIA, MIGUEL ANGEL SALDIVIA, HERMANOS SUCESORES, S.A."
11) Que en fecha 29 de marzo de 1967, los socios decidieron constituir otra sociedad anónima bajo la denominación social "Edificio ANYUL., C.A." con un aporte singular y específico, constituido dicho aporte por el mismo terreno que formaba y forma parte del patrimonio de la sociedad "MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO EN NOMBRE COLECTIVO", la cual por distintas transformaciones devino en nuestra mandante "LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L.
12) Posteriormente, en 1974, la mayoría de los accionistas había vendido sus acciones en la sociedad "LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.A." a Rachid Saldivia y Lida Solano de Saldivia; y éstos, en calidad de únicos socios, procedieron a transformarla en una sociedad de responsabilidad limitada, permaneciendo como tal hasta la fecha, bajo la denominación social “LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L..
13) Que en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 22 de abril de 1967, bajo el Nº 11, folios 54 vto al 57 vto, Protocolo 1º, Tomo 5, los otorgantes dicen: "...Que en pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, parte de nuestros aportes a la formación del capital anónima "EDIFICIO ANYUL, C.A.", domiciliada en esta ciudad ... le transferimos ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en el ángulo Noreste, formado por el cruce de la Avenida 20 con la Calle 32, integrado por las construcciones allí existentes y el terreno propio en que están levantadas, con superficie de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (1.619,20 m2) ...”
14) Y que más adelante y en el mismo documento, decían: ...El inmueble nos pertenece en nuestra condición de únicos socios solidarios de la compañía en nombre colectivo "MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES", de cuyo patrimonio lo desincorporamos para transferirlo a la citada compañía "EDIFICIO ANYUL, C.A.", habiéndolo adquirido dicha firma mercantil por compra a Benjamín Orejuela y al Concejo Municipal del Distrito Iribarren según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 14 de septiembre de 1925, bajo el N° 283, folios 263 vto al 264, Protocolo 1°..."
15) Que conforme a lo expresado en el documento citado en el número anterior los propios fundadores de la sociedad "EDIFICIO ANYUL, C.A.", al tratar de hacer la aportación del inmueble a la persona jurídica, reconocen que el terreno y las bienhechurías aportadas no eran de ellos, sino de otra persona en la cual eran socios.
16) Que además se constaba la existencia de un grave error de derecho, como lo era suponer que cuando se es socio de una compañía, los bienes de la sociedad son también de los socios, algo totalmente contrario a lo que dispone el artículo 108 del Código de Comercio.
17) Que si los otorgantes cometieron graves errores al pretender aportar el inmueble a la persona jurídica, sobre la base de un gravísimo error de concepto, confesando a través de un eufemismo quien era la verdadera propietaria, el Registrador Subalterno contribuyó a aumentar la gravedad del error al violar disposiciones de orden público contenidas en la Ley de Registro Público.
18) Que el Registrador Subalterno en su nota registral, al referirse a los emolumentos cobrados por la OFICINA, había dicho: “En virtud de contener el documento dos operaciones, una de desincorporación y la otra de aporte a la compañía ..."; y que había dos notas de registro, atribuyendo una de dichas notas al acto de la desincorporación y la otra al acto de la aportación a la persona jurídica, lo que robustece mucho más la violación a la ley.
19) Que el Registrador Subalterno en la consagración de un disparate, había dicho: "...Este documento se insertó en el Protocolo 1º, Tomo 5º, bajo el Nº 11, folios 54 vto. al 57 vto; por lo que respecta a la desincorporación del inmueble, y en el Protocolo 3º, bajo el Nº siete (7), folios 9 al 12, por lo que respecta al aporte que se hace del mismo a la compañía a la que se refiere esta escritura..."
20) Que la figura de la desincorporación nunca ha existido en materia traslativa de propiedad inmobiliaria, ni en materia civil como tampoco en la esfera mercantil, razón por la cual el Registrador Subalterno debió abstenerse de darle curso al documento a través del cual se hizo la aportación
21) Que los socios pretendieron pagar el capital social de la sociedad "EDIFICIO ANYUL, C.A.", con un bien inmueble que no era de ellos y sin señalar ni presentar ningún título inmediato de adquisición, como imperativamente lo había ordenado siempre la Ley de Registro Público;
22) Que la Ley de Registro Público en términos imperativos siempre ha expresado: DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS DOCUMENTOS QUE SE PRESENTEN PARA SER PROTOCOLIZADOS. “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, EL TÍTULO INMEDIATO DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD o derecho que se traslada...LOS REGISTRADORES SE ABSTENDRÁN DE PROTOCOLIZAR LOS DOCUMENTOS QUE NO CONTENGAN LAS EXPRESIONES EXIGIDAS, mientras los interesados no hayan subsanado la omisión o presentado el título inmediato de adquisición debidamente registrado... Y que la doctrina administrativa al establecer, en coincidencia con el Derecho, las mínimas condiciones para transferir la propiedad de un patrimonio a otro, ha establecido: “...en relación con el inmueble del cual se enajena la propiedad, ese derecho que se ejerce sobre la cosa inmueble, el objeto físico referido en el instrumento contentivo de la enajenación, y para que pueda ser objeto del negocio o acto judicial traslativo de propiedad mediante acto protocolizado, ha debido o debe estar efectivamente en el patrimonio de quien se dice propietario para así poder ser trasladado a otra persona. Y para tenerlo efectivamente en su haber, bajo su dominio y poder ser transmitido con todos sus efectos, ha debido adquirirlo de quien era su propietario legítimo. Y que en el presente caso, al Registrador Subalterno no le fue presentado ningún documento o título inmediato de adquisición. Sin embargo, en franca contravención a la ley, le dio curso al documento. Que conforme al principio de la autonomía patrimonial de la persona jurídica, según el cual existe, por imperativo legal, una separación absoluta entre el patrimonio de ésta y el de cada uno de los integrantes del plantel de socios, importando poco la especie de que se trate.
23) Que un conjunto de normas establecían la separación absoluta entre el patrimonio de la persona jurídica y el de cada uno de los socios, como lo eran los artículos 201, 208, 205, 264.
24) Que si el inmueble lo había adquirido la persona jurídica "MIGUEL SALDIVIA & HERMANO" través de un documento de compraventa, debidamente protocolizado, cómo podía ser desincorporado de su patrimonio si tal figura no tenía existencia en el Derecho
25) Que si el inmueble lo adquirió la propietaria a través de documento registrado, por qué los fundadores de Edificio ANYUL, C.A. prescindieron del documento protocolizado, si de ese modo omitían una formalidad obligatoria y volcaron su obrar sobre una pretendida como inexistente "desincorporación”
26) Que la solución legislativa relativa a como se hace la tradición en materia inmobiliaria se encuentra expresamente consagrada en el artículo 1.488 del Código Civil.
27) Que la aportación del inmueble a la sociedad "EDIFICIO ANYUL, C.A." es una conducta antijurídica y una verdadera aberración poca veces vista en el derecho venezolano. Que los propios socios hablan elocuentemente del desaguisado en el que incurrieron al hacer la aportación a través de una figura que no existe, como lo es la desincorporación de un bien inmueble, sin que se diera cumplimiento a las pautas registrales que fija el articulo 1.488 del Código Civil.
28) Que el activo inmobiliario cuya reivindicación demandamos formó parte del patrimonio de la persona jurídica, no sólo por la circunstancia de que lo adquirió como un acto de disposición que le era consustancial como persona jurídica societaria, sino porque así se desprende de principios de naturaleza contable. Que en la constitución de la sociedad EDIFICIO ANYUL, C.A. se había incurrido en una grave anomalía estructural, al pretender aportar un bien inmueble que no era ni fue de los aportantes, lo que determinaba que en ningún momento la sociedad “EDIFICIO ANYUL, C.A.” había recibido aportación de los accionistas y que los accionistas nunca pudieron aportar lo que no estaba en el patrimonio de cada uno de ellos.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente los apoderados formularon el siguiente petitorio:
A) En conformidad con lo establecido por el artículo 548 del Código Civil, demandaron a la sociedad mercantil "EDIFICIO ANYUL, C.A", para que convenga o, en su defecto, que así sea declarado por el Tribunal que el inmueble, constituido por el terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en la Avenida 20, cruce con la esquina noreste de la Calle 32, en esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (1.619,20 m2), alinderado así: NORTE, con Edificio que es o fue de Elías M. Saldivia; SUR, con la Avenida 20, antes Calle Comercio, que es su frente; ESTE, con casa y solar que son o fueron de los herederos de José Najul; y OESTE, con la Calle 32 (antes Urdaneta), era y es de la única y plena propiedad de "LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L".
B) Que la citación de la demandada se hiciera en la persona del ciudadano NAYIB SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad Nº V-1.265.41, en la siguiente dirección: Edificio Anyul, Avenida 20, entre las Calles 31 y 32+, OFICINA 2-1. Como medida cautelar solicitaron prohibición de enajenar y gravar el inmueble referenciado en el libelo, en conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
C) Finalmente estimaron la acción en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs 1.000.000.000,oo).
D) Los representantes judiciales de la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañaron los siguientes recaudos: (folios 22 al 39), Registro Mercantil de “LA PROVIDENCIA MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO, S.A.”; documento constitutivo LA PROVIDENCIA MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO, S.A.”; documento constitutivo de transformación de LA PROVIDENCIA MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO, S.R.L.”.- (folio 40 al 52): documento constitutivo de la sociedad EDIFICIO ANYUL, C.A.”; documento a través del cual el Concejo Municipal da en venta a “MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES” el terreno objeto de la acción reivindicatoria; poder de los abogados representantes de la actora; (folios 60 al 62) documento relativo al origen de los negocios entre los hermanos Miguel A. Saldivia y Abraham; documento relativo a la titularidad de las acciones de “LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.A., folios 65 al 67; documento mediante el cual los socios de EDIFICIO ANYUL, C.A. dan en pago el terreno como aporte social, folios 71 al 73.
La demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre 2001 (f. 74) y se dio cumplimiento a los trámites de ley. La citación de la demandada se practicó en la persona su representante legal, ciudadano NAYIB H. SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad Nº V-1.265.41, a través de carteles.
En el lapso para la contestación de la demanda compareció la demandada EDIFICIO ANYUL, C.A. y su apoderada judicial, abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda e interpuso reconvención. (f. 113 al 130)
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la representante judicial opuso como cuestión previa al fondo del asunto lo siguiente:
1º) La falta de cualidad e interés derivada de que la demandante LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L. no existía ni tenía personalidad juridica propia y que estaba afectada de nulidad existencial, por haber sido constituida por los esposos Rachid Saldivia Saldivia y Lida María Solano de Saldivia, quienes estaban unidos por vinculo matrimonial. Y que siendo los esposos Saldivia Solano un mismo patrimonio tenía una sola personalidad jurídica, por lo que no se podían considerar como dos personas diferentes capaces de conformar un sociedad entre sí, porque era violatorio de lo dispuesto en el artículo 1.481 del Código Civil y que todo aporte para asociarse dos personas con patrimonios distintos, implicaba la enajenación o venta de un aporte, en concordancia con el artículo 1.649 del Código Civil; que a todo lo anterior se añadía el hecho de que la demandante era una persona jurídica distinta de la firma LA PROVIDENCIA MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L.. Agrega que nunca existió constancia de venta o traspaso de acciones de los socios de esta última a RACHID SALDIVIA y menos a su esposa LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA, por lo que la demandante no llegó a tener personalidad jurídica propia, por lo que no tiene capacidad procesal, ni cualidad ni interés para proponer la presente demanda contra su representada. Tal defensa la alega con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 2º) Sostuvo la apoderada de la demandada que atendiendo a que la firma demanda fue constituida y formó parte de ella Rachid Saldivia Saldivia, esposo de la representante legal de la pàrte actora en este juicio, tanto los esposos Saldivia Solano como la pretendida empresa demandante tuvieron diez años a partir de esa fecha para intentar la nulidad de lo realizado y que al no haberlo hecho se encuentra en la imposibilidad de reconocer el valor jurídico que se desprende del haber desincorporado el inmueble objeto del libelo y haberla aportado a la demandada, operaciones que constan en el documento de constitución de EDIFICIO ANYUL, C.A. como en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 22 de abril de 1967, Protocolo 1º, Tomo 5º, Nº 11, folios 54 vto al 57 vto. , por lo que se había operado plenamente la prescripción para plantear la nulidad de dichas operaciones, por lo que a esta fecha no se podía desconocer su valor jurídico; que el libelo no contenía ningún petitorio que planteara la pretensión de impugnación y nulidad de esas operaciones, por lo que la operación de desincorporación y posterior aportación del inmueble eran totalmente procedentes. Opuso tal defensa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil en concordancia con el artículo 132 del Código de Comercio.
3º) Alegó y opuso a todo evento como excepción previa al fondo que su representada había adquirido en todo caso por haber ejercido con títulos y ánimo de dueña la pacífica posesión legítima del inmueble que conforma su patrimonio frente a todas las personas y en especial frente a Lida María Solano de Saldivia y frente a la empresa demandante en este juicio; que la posesión legítima era evidente; que Lida Saldivia y dos de sus hijos con antelación habían demandado EDIFICIO ANYUL, C.A en rendición de cuentas en el que admiten y aceptan que la demandada es la propietaria y poseedora del inmueble objeto del juicio y que ello era una confesión.
4º) Como defensa previa al fondo también alegó a todo evento que no podía desconocerse que su representada construyó el edificio y que inclusive tiene el derecho de adquirir el terreno original a tenor del artículo 558 del Código Civil, por tener el edificio un valor superior al terreno a lo que se unía lo ya alegado de su adquisición y prescripción. Y que así debería ser declarado por el Tribunal, que su representada tenía también el derecho de retención sobre la totalidad del inmueble, conforme al artículo 793 del Código Civil.
5º) También alegó como punto previo que el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno mantenían su validez registral por cuanto no se había propuesto ninguna acción contra su valor jurídico, que frente a una pretensión de esa naturaleza se configuraría el litisconsorcio pasivo.
Como contestación al fondo la representante judicial rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho y expresamente rechazó la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, que es de la exclusiva propiedad y posesión de la demandada; que no ha existido ninguna identidad en virtud de que la demandante nunca tuvo ningún título ni menos posesión alguna sobre lo que ha estado siempre en el patrimonio de su representada; que el edificio fue construido con los propios recursos de la nueva empresa y con un crédito hipotecario que obtuvo EDIFICIO ANYUL, C.A. del Banco Hipotecario del Zulia; que la demandante fue inquilina del Edificio Anyul; que al fondo del edificio existe un galpón que forma parte del inmueble y que en fecha 15-8-2000 fue invadido por LIDA SALDIVIA y otras y se posesionaron del galpón por lo que han sido demandadas; que por lo que respecta la desincorporación del inmueble que estaba en la firma MIGUEL S. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES y también inserto en la misma Oficina Subaterna de Registro en el Protocolo 3º bajo el Nº 7, folios 9 al 12, por lo que respecta al aporte que se hace del mismo; que la propiedad del inmueble objeto de este juicio era también propiedad de los socios que la conformaban, por lo que la desincorporación es válida y procedente, así como lo fue el aporte y conformación de la firma demandada en este juicio; que la desincorporación del inmueble fue legítima; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente y los artículos 545 al 551 del Código Civil pide que se declare a su representada como propietaria del inmueble.
Igualmente la demandada propuso formal reconvención contra la demandante, en estos términos: “Procede mi representada a contrademandar, a reconvenir a la parte actora en este juicio, ya que la empresa demandante LA PROVIDENCIA MIGUEL A. SALDIVIA & Hno. SUCESORES, S.R.L. y su representante legal señora Lida María Sola viuda de Saldivia, de este domicilio que actúan solidariamente al tratarse de una conducta ilícita, y así responden y deben convenir en la presente demanda...” Estimó la reconvención en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 800.000.000,oo).
La parte demandada acompañó su escrito de contestación y reconvención con los siguientes recaudos: copia de la Partida de Matrimonio de Rachid Saldivia y Lida Solano; documento constitutivo de la sociedad EDIFICIO ANYUL, C.A.; documento de aportación del terreno a la sociedad EDIFICIO ANYUL, C.A.; copia certificada de un juicio de rendición de cuentas (f. 142 al 144; avalúo de información catastral (f. 145 al 168).
La reconvenida LA PROVIDENCIA MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L. rechazó y contradijo totalmente la reconvención en todas y cada una de sus partes.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora invocó el mérito favorable de los autos y en especial los instrumentos que obran a los folios 22 al 72. Y acompañó también Libro de Accionistas de MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.A. y cuarenta cinco recaudos , entre los que destacan: documento contentivo de la cesión de las acciones de los accionistas de “MIGUEL ANGEL SALDIVIA & HERMANO SUCESOREDS, C.A..; y otro documento de cesión de participaciones.
La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas: invocó el mérito favorable de los autos y los acompañados al escrito de contestación; titulo supletorio del edificio Anyul y ratificación de los testigos del mismo; testimoniales de otro proceso (Exp. Nº 519 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara; avalúo Edificio Anyul y ratificación en el fase de pruebas; solicitud de oficio a la ONIDEX; solicitud de oficio Alcaldía de Iribarren y Dirección de Hacienda y contestación del ente municipal; solicitud oficio CANTV y contestación de ésta; solicitud oficio Juzgado Tercero de Parroquia (hoy 3º de Municipio); solicitud oficio Juzgado Segundo Municipio Iribarren para expedición Expediente Nº 2099; promoción testigos para fijar cuantía daño moral, cuya evacuación ocurrió en Caracas; declaración jurada de Malaqué Saldivia; inscripción catastral Edificio Anyul y recibo pago impuestos; plano construcción Edificio Anyul; documento préstamo hipotecario; recibos de pago de la construcción edificio y ratificación de sus otorgantes; recibos administración edificio Anyul; copia juicio desalojo de La Providencia (local 3); experticia contable; testimoniales de Enma Pastora Evíes y otros.
En fecha 18 de diciembre de 2003, quien suscribe el presente fallo, en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Para esta sentenciadora el problema de autos consiste en determinar si efectivamente la parte actora, sociedad mercantil “LA PROVIDENCIA MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L.” es la misma persona jurídica que con anterioridad se llamaba “MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES; si esa misma persona jurídica es la propietaria del terreno objeto de la acción reivindicatoria; y si la aportación que de ese terreno que hicieran los socios como capital social de EDIFICIO ANYUL C.A. estuvo ajustada a derecho. Estos son los puntos esenciales dentro de los cuales se desenvuelve la controversia y obligan a un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: La primera cuestión previa al fondo que opone la demandada es la falta de cualidad e interés de la actora, en razón de que los socios de la misma son marido y mujer, por lo que alegó que la sociedad demandante no tiene existencia ni personalidad jurídica propia y la califica afectada de “nulidad existencial”. El punto ha sido objeto de una amplia discusión entre los juristas venezolanos y al final todos concluyen que la sociedad entre cónyuges no sería posible “solamente en el caso que existiera un régimen de separación absoluta de patrimonios, proveniente de capitulaciones” caso en el cual sí podría pensarse en la eventual nulidad de una sociedad de personas. (MORLES HERNANDEZ, Alfredo: “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, (Las sociedades mercantiles), Tomo II, pág. 839). En esta postura doctrinal se ubican Goldschmidt, Loreto Arismendi, Burgos Villasmil y Jorge Enrique Núñez, así como Garrigues entre los extranjeros.
No es cierto que con relación a la sociedad y los socios se opera, como lo parece pretender la representante judicial de la demandada, una venta por parte de ellos a la sociedad al momento de pagar sus aportaciones. El alegato de que los cónyuges entre sí no pueden enajenar bienes conforme al artículo 1.481 del Código Civil, es un supuesto que no tendría cabida acá, pues los aportes nunca han configurado una venta en ninguna especie de sociedad, pues se trata del cumplimiento de obligaciones de los asociados que hacen nacer, con respecto a la compañía, un crédito que se hace efectivo contra el balance general. La sociedad es persona distinta de los socios que la conforman, al tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, y la personalidad de la sociedad nace independiente de la de los socios. Otras normas apuntan en esta misma dirección, esto es, la existencia de la sociedad distinta a la de los socios, bajo la premisa de la existencia de patrimonios diferentes entre la sociedad y los socios y de personalidades diferentes entre unos, tal y como se desprende del artículo 208 del Código de Comercio y de los artículos 205 y 264 del mismo Código. Lo de nulidad existencial parece imposible que pudiera haberse alegado alegarse en el caso en estudio, pues se trata de una categoría filosófica que de pronto resulta extraña a los límites de esta controversia. Conforme a las consideraciones precedentes se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
Es evidente que sí existe en autos prueba de que los socios dieron en venta o traspasaron a Rachid Saldivia y Lida Solano de Saldivia sus acciones en la compañía “LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.A.”.
Y por lo que se refiere a si “LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L.” es la misma sociedad “MIGUEL A SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, ello también está demostrado suficientemente en autos.
Del expediente se desprende que el 19 de marzo de l920, bajo el Nº 65, al folio 49, por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, se constituyó un negocio mercantil bajo la razón social de “MIGUEL A. SALDIVIA y HERMANOS”, por Miguel A. Saldivia y Felipe A. Saldivia; que el 15 de marzo de 1935, bajo el N° 186 del Libro respectivo del mismo Registro de Comercio, se cambió la razón social en “MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, NC., por haber muerto uno de los socios fundadores, Felipe A. Saldivia; el 5 de mayo de 1960, bajo el N° 20, folios 95 al 99, del Libro de Registro de Comercio, se hicieron modificaciones en la sociedad, sobre la base de que la muerte de algún socio no significaba la extinción de la sociedad en nombre colectivo; el 29 de marzo de 1967, los socios decidieron transformar la sociedad en nombre colectivo en una anónima, bajo la denominación social de “LA PROVIDENCIA, MIGUEL ANGEL SALDIVIA, HERMANOS SUCESORES, S.A.; y el 29 de marzo de 1967, los socios decidieron constituir otra sociedad anónima bajo la denominación social "Edificio ANYUL., C.A." con un aporte singular y específico, constituido dicho aporte por el mismo terreno que formaba y forma parte del patrimonio de la sociedad "MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO EN NOMBRE COLECTIVO", la cual por distintas transformaciones "LA PROVIDENCIA,
MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L; y finalmente, en 1974, Rachid Saldivia y Lida Solano de Saldivia, como únicos socios de la PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.A, proceden a transformarla en una sociedad de responsabilidad limitada, permaneciendo como tal hasta la fecha, bajo la denominación social “LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L.. Así se desprende de los instrumentos rielan en autos.
Con la evolución institucional que surge de los elementos que obran en autos, es evidente que “MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.A. es la misma persona jurídica “LA PROVIDENCIA MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L." La cuestión previa se declara sin lugar.
En la segunda cuestión previa al fondo alega la representante judicial de la demandada que a partir de la fecha de constitución de la demandada (22 de abril de 1967) hasta el momento de incoarse la demanda, transcurrieron más de diez años y que durante ese tiempo han podido intentar la nulidad de la desincorporación del inmueble y que por no haberlo hecho, ahora no era posible hacerlo, por haberse operado la prescripción, defensa que alega conforme al artículo 1.979 del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 del Código de Comercio. Y añade que el libelo no contiene ningún petitorio que plantee la impugnación y nulidad de esas operaciones.
Para este Tribunal la representante judicial de la parte demandada incurre en un error de concepto. Parece olvidar que el instituto de la prescripción está edificado sobre dos presupuestos básicos, uno con relación al tiempo transcurrido; y otro con el instituto de la posesión legítima. Así se desprende de los artículos 1952 y 1953 del Código Civil.
Y la posesión será legítima, según el artículo 772 del Código Civil, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Deberá interpretarse, entonces, que la posesión legítima alude a una situación en la cual concurre un conjunto de circunstancias que el legislador considera imprescindibles. Una de ellas es la buena fe, si se toma en cuenta que el poseedor deberá estar investido del animus dominus, esto es, con la intención de tener la cosa como suya. Dicho de otro modo, el ánimo de dueño que exige el legislador debe estar conformado por una intención sana, esto es, de buena fe.
La buena fe que informa la posesión legítima está integrada por un conjunto de contenidos morales. Ese concepto llevó al legislador venezolano a definir al poseedor de buena fe como aquél que posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Obsérvese que tal vicio deberá ser ignorado por el poseedor, como requisito esencial. Y atendiendo a este conjunto doctrinario es evidente que no podría hablarse de buena fe cuando a una sociedad mercantil se le desincorpora un bien de su patrimonio, para trasladarlo a otra, sin que se haya cumplido con los requisitos legales que debían orientar básicamente la operación. La representante legal de la demandada reconoce que sí hubo desincorporación del bien inmueble, pero que el tiempo favorece a su representada porque no fue impugnada la operación durante un lapso de diez años.
Si se aceptase la tesis esgrimida por la representante legal de EDIFICIO ANYUL, C.A. es evidente que se consagraría una situación en extremo peligrosa, de alto riesgo, pues las maniobras encubiertas de los socios o sus directivos, eventualmente podrían causar serios daños al ente societario. Sería la consagración de una inmoralidad que el Derecho no podría tolerar.
La prescripción decenal sólo favorece a aquel que tenga posesión legítima y cuya conducta esté signada por el elemento de la buena fe. Esto es, un tercero que adquirió por documento que no tiene defectos de forma, pero que adolece de un vicio que él desconoce o ignora.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal lo sucedido es la resultante o el producto de una maniobra encubierta, en la que participaron los socios, el abogado asesor y un Registrador Subalterno que facilitó la operación, realizando una serie de maniobras impropias e inadmisibles por el Derecho. Aplicando esta regla lógica sería algo nunca visto que se favorecieran por prescripción los gestores de la maniobra encubierta, como lo son los socios de EDIFICIO ANYUL, C.A.
GERT KUMMEROW, al definir la usucapión decenal, cita a Luis Sanojo, en la que este último expresa que “para tal prescripción se necesita, además de la posesión legítima de diez años, de un título y de buena fe”. (KUMMEROW, Gert: “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, Caracas, l980, pp.324-325). Y al referirse a la buena fe, Kummerow señala que es “la firme creencia (radicada en el poseedor) de que quien le transfirió el dominio del bien era el verdadero propietario y podía, en consecuencia, disponer del mismo”
En el caso que se examina ello no sería posible en criterio del Tribunal, pues acá se trata de los mismos sujetos actuando entre ellos y en beneficio de ellos mismos, lo que hace imposible que haya buena fe y por tanto resulta negado que haya posesión legítima y yendo más allá, imposible que se haya consumado alguna prescripción adquisitiva, como lo pretende la parte demandada.
Cuando se trata de alguna persona jurídica involucrada, KUMMEROW establece con absoluta precisión qué debe entenderse por buena fe y la arroja sobre los administradores. Esto dice: “El poseedor de buena fe puede ser una persona jurídica; en tal caso la investigación de la buena fe debe recaer en la conducta de los administradores...” (KUMMEROW, op. cit. p. 330).
En síntesis, no puede alegar prescripción la misma persona que se benefició del acto reprobable, el mismo sujeto que generó el vicio, la misma entidad que dio lugar a la irregularidad. Este es un principio lógico que da sustentación y justificación al Derecho como sistema normativo de la conducta humana. La cuestión previa al fondo se declara sin lugar. Como tercera cuestión previa al fondo y por vía de excepción la representante judicial de la demandada alega nuevamente que la demandada en todo caso adquirió por prescripción adquisitiva el bien, por haber ejercido con título y ánimo de dueña la pacífica posesión legítima, frente a todas las personas y muy especialmente frente a LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA y frente a la empresa demandante, quien contrató en arrendamiento un local del EDIFICIO ANYUL.
Sobre la prescripción adquisitiva son válidas las razones dadas por el Tribunal en los párrafos anteriores, por lo que se reproducen íntegramente en la resolución de esta tercera cuestión previa al fondo, la cual también se declara sin lugar. Y así se declara.
El hecho de que la compañía demandante haya sido inquilina del Edificio Anyul ninguna incidencia tiene en los presupuestos de la demanda de reinvindicación incoada. Una cosa no quita la otra y mucho podría dársele la interpretación sostenida por la abogada de la demandada, en lo tocante a una eventual inversión de la posesión, pues tal interpretación no tiene cabida en el caso de autos.
Otro argumento que esgrime con cierta insistencia la parte demandada es el hecho de que Lida Solano de Saldivia y sus hijos hayan incoado demanda por rendición de cuentas a EDIFICIO ANYUL, C.A., lo que según su interpretación es la aceptación de que el Edificio Anyul es propiedad de la demandada.
Para el Tribunal ello obedece a una errónea interpretación de la parte demandada con relación al funcionamiento de las sociedades mercantiles. Lo que deja de lado la representante judicial de la demandada es que las sociedades son personas jurídicas distintas de los socios, principio rector que está consagrado en el artículo 201 del Código de Comercio. Por manera que la actuación individual de los socios nada tiene que ver con los intereses de la persona jurídica, salvo que estos socios se encuentren dentro del órgano administrativo, en cuyo caso podrían generarse reparaciones y establecerse responsabilidades según que se causen o no daños al ente societario por la conducta precisamente de sus propios órganos actuantes. Como cuestión previa cuarta al fondo, la demandada, a través de su representación judicial, alega que la construcción del Edificio Anyul tiene un valor superior al inmueble original (terreno) sobre el cual se construyó la estructura; y que como tal construcción fue pagada con recursos provenientes del patrimonio de EDIFICIO ANYUL, C.A., era procedente, conforme al artículo 588 del Código Civil, adquirir el terreno por su justo valor. Pide que el Tribunal declare en su sentencia el derecho de retención sobre el terreno.
Lo señalado en el párrafo anterior es una lamentable defensa a juicio del Tribunal, sobre todo porque perjudica los intereses estratégicos de la persona demandada en la presente controversia. La abogada reconoce unos hechos que son la razón de ser de la demanda, esto es, que el terreno no es de EDIFICIO ANYUL, C.A. sino de otra persona jurídica. Al pedir que el Tribunal declare el derecho de retención sobre el terreno conforme al artículo 793 del Código Civil, es evidente que reconoce que el terreno no es de su representada, por lo que tal dicho no viene a ser otra cosa que una confesión de su parte.
Como cuestión previa al fondo del asunto, numerada como quinta, por la parte demandada, se alega que los documentos presentados (de desincoporación y aportación) mantienen su validez plena, porque no se ha propuesto ninguna acción judicial contra el valor que emerge de ellos, ni menos se ha incorporado a los Registradores.
Según la representante judicial no se interpuso ninguna acción contra los asientos registrales, por lo que los documentos registrados por EDIFICIO ANYUL, C.A. mantienen su pleno valor. A juicio del Tribunal la defensa luce ineficaz a los efectos de esta controversia, pues a lo que alude la abogada defensora es a una situación de carácter formal,. El Tribunal considera que ese no es el problema de autos, pues aquí lo que se trata es que una acción reivindicatoria sea declarada con lugar, cuestión que después sí tendría incidencia de naturaleza registral. En la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada rechazó los hechos y el derecho indicados por la demandante. Manifestó que no hay identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que tiene en propiedad la demandada. Alega que la compañía “LA PROVIDENCIA MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES S.R.L.” nunca ha tenido ningún titulo ni posesión alguna sobre el inmueble objeto del litigio.
Sobre tal alegato de fondo el Tribunal hace las siguientes consideraciones: el inmueble objeto del litigio es, atendiendo a los instrumentos que obran en autos, el mismo que adquirió la sociedad en nombre colectivo “MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO” a través del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 14 de septiembre de 1925, bajo el N° 283, folios 263 vto al 264, Protocolo 1°, del vendedor BENJAMIN OREJUELA, constituido por las bienhechurías existentes sobre un terreno de propiedad municipal, con una superficie de mil seiscientos diecinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (1.619,20 m2); y es el mismo que después fue registrado y protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17 de enero de 1947, bajo el N° 55, folios 101 al 102, Tomo 1°, Protocolo 1°; y también está demostrado que es el mismo terreno que aportaron a la sociedad EDIFICIO ANYUL, C.A., como consecuencia de la desincorporación del inmueble, como se desprende del documento de aportación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 22 de abril de 1967, bajo el Nº 11, folios 54 vto al 57 vto., Protocolo 1º, Tomo 5, en el cual se lee: ...Que en pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, parte de nuestros aportes a la formación del capital anónima "EDIFICIO ANYUL, C.A.", domiciliada en esta ciudad.. (...) le transferimos ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en el ángulo Noreste, formado por el cruce de la Avenida 20 con la Calle 32, integrado por las construcciones allí existentes y el terreno propio en que están levantadas, con superficie de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (1.619,20 m2) ...” Y en el que además se lee: “...El inmueble nos pertenece en nuestra condición de únicos socios solidarios de la compañía en nombre colectivo "MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES", de cuyo patrimonio lo desincorporamos para transferirlo a la citada compañía "EDIFICIO ANYUL, C.A.", habiéndolo adquirido dicha firma mercantil por compra a Benjamín Orejuela y al Concejo Municipal del Distrito Iribarren según documento registrado del referido Distrito Iribarren el 14 de septiembre de 1925, Nº 283, folios 253 vueltos y el 17 de enero de 1947, Nº 55, folios 101 al 102, Tomo Primero, ambos del Protocolo Primero, respectivamente...” (folios 71 vto Expediente, 1ª Pieza, marcado “G”. Está demostrado, también en autos, que la sociedad en nombre colectivo "MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES" es la misma compañía "LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L., como resultado de varias transformaciones en su estructura, conforme los siguientes asientos registrales: A) El 19 de marzo de l920, bajo el Nº 65, al folio 49, por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, se constituyó un negocio mercantil bajo la razón social de “MIGUEL A. SALDIVIA y HERMANOS”, por Miguel A. Saldivia y Felipe A. Saldivia. B) El 15 de marzo de 1935, bajo el N° 186 del Libro respectivo del mismo Registro de Comercio, cambia la razón social en “MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, NC., cambio de razón social provocado por la muerte de uno de los socios fundadores, Felipe A. Saldivia. C) El 5 de mayo de 1960, conforme asiento N° 20, folios 95 al 99, del Libro de Registro de Comercio respectivo, se introducen modificaciones, según las cuales su vigencia sería indefinida y que si ocurría la muerte de algún socio, tal deceso no daba lugar a su extinción. D) El 29 de marzo de 1967, los socios deciden transformar la originaria sociedad en nombre colectivo en una anónima, esta vez bajo la denominación social de “LA PROVIDENCIA, MIGUEL ANGEL SALDIVIA, HERMANOS SUCESORES, S.A. E) Posteriormente, en 1974, Rachid Saldivia y Lida Solano de Saldivia, como únicos socios de la PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.A, proceden a transformarla en una sociedad de responsabilidad limitada, permaneciendo como tal hasta la fecha, bajo la denominación social “LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L.. Como quiera que la representante judicial de la demanda en sus INFORMES y en algunas diligencias (f 760) hace referencia en forma continua a la condición de reconvenida de Lida Solano de Saldivia, el Tribunal puntualiza lo siguiente: no consta en autos que la referida Lida Solano de Saldivia actúe a título personal, sino que lo hace como representante legal de la actora LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L.. De manera que bajo ninguna circunstancia se aprecia en el Expediente otra condición procesal de la referida ciudadana. Y, finalmente, para ser sujeto reconvenido en una controversia es necesario tener la condición de parte actora, que ella no tiene. Y así de declara.
Es necesario, igualmente, tomar en cuenta que al folio 710 corre un poder insertado por la representante judicial de la demandada, con el evidente propósito tal vez de confundir a la Juez para que aprecie una doble condición en la representación que ejercita la abogado Maríñez Martínez. Lo que parece olvidar la representante judicial de la demandada es que ese recaudo se refiere a un poder apud acta para una causa que obra en otro Expediente (Nº 01-519) y por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos. Nada quita que la abogada Mariñez sea representante judicial de la persona jurídica actora en este proceso y que también lo sea de la persona natural que tiene la representación del ente corporativo en otro y en un Tribunal diferente. No entender algo que es tan sencillo resulta un tanto extraño, mucho más si se toma en cuenta que el poder para actuar a título personal se desarrolla en otro órgano jurisdiccional en la que la poderdante está demandada a título personal. El argumento se desecha por ilógico.
Esta Juzgadora considera obligante referirse a al estado jurídico de las bienhechurías o edificio construido sobre el terreno. La demanda de reivindicación está dirigida al terreno ubicado en el ángulo noreste de la Avenida 20, esquina de la Calle 32, ya deslindado.. La parte demandada demostró que el Edificio ANYUL, como estructura, fue edificada por ella, tal y como se desprende de los recados que obran en el Expediente. Doctrinariamente se ha discutido –y se acepta- que sobre un inmueble pueden coexistir multiplicidad de titulares. Esto es, la coexistencia de dos titularidades perfectamente diferenciadas, una sobre la superficie del terreno y otra sobre las edificaciones, construcciones o siembra sobre el mismo (KUMMEROW, op. p. 279).
Con relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, el Tribunal observa que la misma se edifica sobre presupuestos que impiden la hacen inadmisible, por referirse, no sólo a la conducta personal de la ciudadana LIDA SOLANO DE SALDIVIA, sino la conducta, también personal, de los dos abogados que patrocinan a la parte actora.
Cualquier demanda que pudiera tener como objeto una eventual reparación por daños originados en la conducta de personas naturales tiene que ser propuesta como acción autónoma y nunca formando parte de una demanda de naturaleza reivindicatoria.
Por lo demás, como lo ha dejado sentado el Tribunal precedentemente, la ciudadana LIDA SOLANO DE SALDIVIA, por no tener, a título personal, ninguna condición actora, mucho menos puede ser objeto de reconvención. Y así se declara.
Los daños morales demandados corren igual suerte y no puede su eventual reparación, de existir, deducirse en un juicio de reivindicación, cuya naturaleza real no tiene duda alguna. Por lo tanto su estimación y reparación son inadmisibles en la presente causa. Y así se declara.

D E C I S I O N

Por las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la acción que por reivindicación interpusiera LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que antes estaba a cargo de la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de marzo de 1967, bajo el Nº 26, folios 57 vto al 62 fte del Libro de Registro de Comercio Nº 1; con la modificación posterior inscrita por ante el mismo Registro de Comercio, el 26 de noviembre de 1974, bajo el Nº 26, a los folios vto del 78 al 88 fte. del Libro de Registro de Comercio Nº 3, (antes una sociedad anónima y con mayor antelación una sociedad en nombre colectivo), contra la sociedad mercantil “EDIFICIO ANYUL, C.A.”, inscrita primeramente por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de marzo de 1967, bajo el Nº 25, folios 53 fte al 57 vto del Libro de Registro de Comercio Nº 1. En consecuencia, se decide: PRIMERO: Que el terreno situado en la Avenida 20, cruce con la esquina noreste de la Calle 32, en esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (1.619,20 m2), alinderado así: NORTE, con Edificio que es o fue de Elías M. Saldivia; SUR, con la Avenida 20, antes Calle Comercio, que es su frente; ESTE, con casa y solar que son o fueron de los herederos de José Najul; y OESTE, con la Calle 32 (antes Urdaneta), pertenece en plena propiedad a la sociedad demandante “LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L.; SEGUNDO: Que la desincorporación de tal terreno, efectuado en el patrimonio de la sociedad “MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES”, (sociedad que es en la actualidad la misma compañía demandante) fue un acto ineficaz, por ser contrario a derecho, ya que si el terreno había sido adquirido por documento registrado, de esa misma manera tenía que haber salido de ese patrimonio, esto es, con las formalidades prescritas por el artículo 1.488 del Código Civil y como lo ordena en forma obligada el ordinal 1º del artículo 1.920 eiusdem. TERCERO: 4º) El edificio denominado ANYUL, esto es, la construcción sobre el terreno objeto de este proceso de reivindicación pertenece a la sociedad EDIFICIO ANYUL, C.A., en razón de que ha quedado demostrado que fue tal persona jurídica la realizó o ejecutó la referida edificación, por lo que es evidente que existe una propietaria del terreno, en este caso, “LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L. y una propietaria sobre la estructura edificada sobre el mismo (Edificio Anyul), en este caso la sociedad mercantil “EDIFICIO ANYUL, C.A.”. Se declara SIN LUGAR la reconvención. No hay con- denatoria en costas dado que no hubo vencimiento total.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta días del mes de enero de 2004. Años 193° y 144°.
La Juez Suplente


Abg. BELKYS MAYELA DIAZ ARTIGAS

La Secretaria Acc.


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y dejó copia.


La Sec. Acc.