REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH02-V-1999-000001

ASUNTO: KH02- V- 1999-00001
DEMANDANTE: García Cáceres Iván Manuel

DEMANDADOS: Héctor Fidencio Hernández Pérez, Emilia del Carmen Ippólito y Armando Isaías Gollo Medina.

Motivo: Nulidad de venta. Fecha de ingreso: 31 de mayo de 1999

SENTENCIA DEFINITIVA
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ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Iván Manuel garcía Cáceres asistido por el abogado Luis Scott Rodríguez contra Héctor Fidencio Hernández Pérez, Emilia del Carmen Ippólito de Hernández y Armando Medina Goyo por el motivo de nulidad de venta, que los demandados le hicierón por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Irribaren del estado Lara, asentada en el Protocolo Primero, Tomo 14 N° 22, de un apartamento identificado con el N° 2-2, ubicado en las residencias Daniela, torre A – 5, en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias; porque el mismo apartamento, él (demandante) lo había adquirido de los demandados el 12 de noviembre de 1993, mediante documento auténticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 41, Tomo 119 del Libro de Autenticaciones de la mencionada notaria. Ambos documentos rielan en el presente expediente.
Por la situación descrita, el Actor demandó a los accionados para que convengan o que el Tribunal decrete la nulidad de la venta celebrada el 11 de noviembre de 1994. Estimó el actor la demanda, en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo).
En fecha 31 de mayo de 1999, éste Juzgado admitió a sustanciacion la demanda interpuesta (folio n° 15).
En fecha 31 de mayo de 1999, mediante oficio, el Tribunal le ordenó al Registrador Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, que registrara Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble objeto de la nulidad demandad.
A los folios 18 y 19, aparece Poder en original conferido por el Actor al abogado Luis Scotd Rodríguez.
Al folio 22, riela boleta de citación firmada por la codemandada Emilia del Carmen Ippolito de Hernández.
Al folio 24 corre boleta de citación firmada por el codemandado Héctor Fidencio Hernández Pérez; y al folio N°°25, boleta de citación firmada por el codemandado Armando Isaías Goyo Medina.
Al folio 26, corre escrito de contestación del codemandado Armando Isaías Goyo Medina, en el cual manifestó, que él le compro mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuíto del Distrito Irribaren del estado Lara, asentado en el N° 22, Tomo 14, del Protocolo Primero, en fecha 11-11-1994, un apartamento signado 2-2, en residencias Daniela, ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, a los ciudadanos Héctor Fidencio Hernández Pérez y Emilia del Carmen Ippólito de Hernández por la cantidad de Dos Millones Seteciento Mil Bolivares (Bs. 2.700.000,oo).
En el mismo escrito de contestación, el nombrado codemandado negó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Luego, en fecha 28 de septiembre de l.999, el señalado codemandado, le solicitó al Tribunal que decidiera el asunto como de mero derecho. El 9 de diciembre de l.999, nuevamente, el codemandado en referencia, le solicitó al Tribunal la decisión de la causa.
Desde los folios Nos. 31 al 65, aparece el expediente N° 2.129, por el motivo de reivindicación del apartamento N° 2-2, de las residencias Daniela en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias incoado por Armando Goyo Medina, en el Juzgado Primero de Parroquia del estado Lara.
Desde el folio N° 66 al folio N° 78, aparece el expediente signado con el N° 99-02150.
El 24 de abril del año 2.000, el Tribunal, después de ordenar el cómputo de los días transcurridos con respecto de las nuevas citaciones acordadas y prácticadas, acordó el Tribunal lo solicitado por Armando Goyo Medina, de decidir la causa de autos de mero derecho, y en tal sentido, fijó informes para el 10° día de despacho siguiente a las 11 A.M.
El 25 de abril del 2000, el abogado Luis Scott, apeló del auto que acordó decidir la causa como de mero derecho.
El 4 de mayo del 2.000, se oyó la apelación interpuesta por el abogado Scott en doble efecto.
El 14 de julio del año 2.000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Scott.
El 16 de octubre del 2.000, La secretaria del este Tribunal, realizó, nuevamente, el cómputo ordenado a petición del abogado Armando Goyo Medina, y el Tribunal con base en el cómputo, aperturó el lapso de promoción de pruebas previa la notificación de la parte demandante.
El 19 de julio del año 2.002, el Tribunal, después de revisar las actuaciones observó, que los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, asi como el de informes, habían precluído, por lo que acordó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la causa.
El 5 de junio del año 2.003, la nueva regente del Tribunal, mediante auto, se avocó al conocimiento de la causa.
El 2 de diciembre del año 2.003, la Juez Titular, difirió la publicación de la sentencia para el 16 de enero del año 2.004.
El 21 de enero del año 2.004, la Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa.

MOTIVA

Con fundamento en lo expuesto en la parte narrativa de esta sentencia, y de conformidad con los artículos 14 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
Primero: Que el Actor primigenio demandó la nulidad de la venta que los codemandados Hector Fidencio Hernández Pérez y Emilia del Carmen Hipólito le hicierón a Armando Goyo Medina del apartamento N° 2-2, ubicado en las residencias Daniela en la Urbanización Club Hipico Las Trinitarias por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Lara, anotado en el Protocolo Primero, Tomo 14, N° 22 de fecha 11 de noviembre del año 1.994. Alegando a tal efecto que él (el Actor) había comprado el identificado apartamento de los mismos vendedores por documento auténticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Lara, el 12 de noviembre de l.993.

Al respecto precedente, el hecho de que el Actor alegue en su demanda que se declare la nulidad de la venta de fecha 11 de noviembre de l.994, del apartamento antes señalado, porque él había comprado dicho apartamento por documento auténticado en fecha 12 de noviembre del año 1.993, no prueba con ello que el documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuíto del estado Lara, asentado en el Protocolo Primero, Tomo 14, N° 22, sea nulo, ya que dicho documento, en apariencia, cumple con los requisito exigidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y mientras el referido documento no sea impugnado y declarado falso, esta Juzgadora no puede declarar nula la señalada venta. En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de la nulidad de venta demandada, es forzoso declarar sin lugar la demanda incoada. Y asi se establece.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano Iván Manuel García Cáceres contra Héctor Fidencio Hernández Pérez, Emilia del Carmen Ippólito de Hernández y Armando Medina Goyo, todos debidamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Dejese copia.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta días del mes de enero de dos mil cuatro. Años 193 y 144.
La Juez Suplente

Abg. Belkys Mayela Díaz Artigas La Secretaria Acc.

María Fernanda Alviárez Rojas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.