REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH02-M-2002-000062

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DEL VALLE LINARES PEREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.581, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano FELIX ARMANDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.133.220, domiciliado en el Tocuyo.

PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE ARROYO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.787.156.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANA SONIA SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° 7.339.607, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.556.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente juicio de Ejecución de Hipoteca mediante, la interposición del libelo de demanda incoado por la Abogado MARIBEL DEL VALLE LINARES PEREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.581, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano FELIX ARMANDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.133.220, domiciliado en el Tocuyo, según consta de poder que acompañó marcado “A”, señaló que consta de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 14 de Junio del dos mil uno, bajo el N° 26, Folios 153 al 158 Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2002, que en original produjo marcado “B”, que el ciudadano MANUEL JOSE ARROYO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.787.156, recibió de su mandante, en calidad de préstamo, la suma de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.750.000,oo). Dicho préstamo se obligó a devolverlo en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día 07 de Junio del 2001, fecha de protocolización del presente documento. Para garantizar a su mandante la devolución del préstamo, y los honorarios de Abogados, calculados en la suma de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,oo), al ciudadano MANUEL JOSE ARROYO ESCALONA, constituyó, a favor de este Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.750.000,oo), sobre un inmueble de su absoluta propiedad constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en la ciudad de el Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, determinado como parcela N° Vv-18 del conjunto Residencial “Urbanización Belisa” situada en la, carrera 1 (Miranda) con calle 19 (Sucre), la referida Parcela tiene un área de Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (308,40 Mts.2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte, en 15,14, Mts, con la Parcela N° Vv-17 de la misma Urbanización; Sur, en 14 Mts, con la calle “Belisa” de la misma Urbanización; Este, en 20,71 Mts., con parcela N° Vv-19 de la misma Urbanización; Y, Oeste, en 19,57 Mts., con la carrera 1 (Miranda). El inmueble descrito le pertenece al deudor hipotecario por haberlo adquirido según documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 24-05-89, anotado bajo el N° 30, folios 144 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que el deudor no le ha cancelado a su mandante, hasta la presente fecha, la suma adeudada, pese a que el plazo concedido venció el día 14 de Agosto del 2001, es por lo que siendo liquida, exigible y no prescrita la obligación de pagar, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones para obtener el pago, acudo a la competente autoridad para demandar como formalmente demanda la ejecución de la dicha hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de MANUEL JOSE ARROYO ESCALONA anteriormente identificado, de conformidad a lo pautado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y pido que se sirva de intimar a dicho ciudadano al pago de la suma de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.750.000,oo) que comprende el capital adeudado y los honorarios pactados en el documento de préstamo hipotecario. De conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que este Tribunal, que por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado descrito anteriormente. Estimó la presente demanda, a los solos efectos de lo establecido en el artículo en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.750.000,oo). Estableció como domicilio procesal a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el siguiente: Edificio Centro Profesional Barquisimeto, 3° piso, oficina N° 12. Ubicado en la calle 26 entre Carrera 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto. Acompañó marcado “C” certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Morán, solicitó la intimación del ciudadano MANUEL JOSE ARROYO ESCALONA se practicara en la dirección siguiente: Urbanización Belisa, Parcela Vv-18. Ubicado en la carrera 1 (Miranda) con Calle 19 (Sucre) de la ciudad del Tocuyo y que a tal efecto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Morán con sede en el Tocuyo. Finalmente, pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de Ley.
En fecha, 11 de Marzo del año 2002, se admitió demanda de Ejecución de Hipoteca, y se ordenó intimar a la parte demandada ciudadano MANUEL JOSE ARROYO ESCALONA, mediante boleta y copia certificada del libelo de demanda para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes en que constará en autos su intimación, más un día que se le concedió como término de distancia, para que pagara las siguientes cantidades, bajo apercibimiento de ejecución: A) DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 18.750.000,oo) por concepto de pago de capital, B) TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 3.750.000,oo) por concepto de honorarios profesionales pactados en el contrato de préstamo hipotecario. Advirtiéndose que en caso de no pagar o de no hacer oposición como lo prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procederá a la Ejecución forzosa. Se comisionó al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practicara la intimación; además se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía y se libró su respectivos oficios para participarle al Registrador Subalterno.
Posteriormente, en fecha 29 de Abril del año 2002, se reformó la demanda por, MARIBEL DEL VALLE LINARES PEREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.581, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano FELIX ARMANDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.133.220 domiciliado en el Tocuyo, según consta en poder que obra en los autos, se reformó en los siguientes términos: consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 14 de Junio del dos mil uno, bajo el N° 26, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año en curso, que en original reprodujo marcado “B”, que el ciudadano: MANUEL JOSE ARROYO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.787.156 recibió de su mandante, en calidad de préstamo, la suma de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.750.000,oo). Dicho préstamo se obligó a devolverlo en el plazo de (2) dos meses contados a partir del día 07 de Junio del 2001, fecha de protocolización del documento. Para garantizar su mandante la devolución del préstamo, y los honorarios de Abogados, calculados en la suma de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,oo), el ciudadano MANUEL JOSE ARROYO ESCALONA, autorizado por su cónyuge Carmen Ramona Catan de Arroyo, venezolana, mayor de edad, de igual domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.409.559, constituyó, a favor de su mandante Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.750.000,oo) sobre un inmueble de la comunidad conyugal, constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en el Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, determinado como parcela N° Vv-18 del conjunto Residencial “Urbanización Belisa” situada en la, carrera 1 (Miranda) con calle 19 (Sucre). La referida parcela tiene un área de Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (308,40 Mts.2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte, en 15, 14 Mts, con la parcela N° Vv-17 de la misma Urbanización; Sur, en 14 Mts, con la calle “Belisa” de la misma Urbanización; Este, en 20,71 Mts, con parcela N° Vv-19 de la misma Urbanización; y Oeste, en 19,57 Mts, con la carrera 1 (Miranda). El Inmueble descrito le pertenece al deudor hipotecario por haberlo adquirido según documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán, del Estado Lara, en fecha 24-05-89, anotado bajo el N°30, folios 144 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Ahora bien, como el deudor le ha cancelado a su mandante, hasta la fecha en que se introdujo la demanda, la suma adeudada, pese a que el plazo concedido venció el día 14 de Agosto del 2001, es por lo que siendo liquida, exigible y no prescrita la obligación de pagar, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones para obtener el pago, acudieron para demandar formalmente la ejecución de dicha hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos MANUEL JOSE ARROYO ESCALONA y CARMEN RAMONA CATAN DE ARROYO, anteriormente identificados, de conformidad a lo pautado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y pidieron intimar a dichos ciudadanos al pago de la suma de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.750.000,oo) que comprende el capital adeudado y los honorarios pactados en el documento de préstamo hipotecario. De conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal, que por haberse llenado los extremos de Ley se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado descrito anteriormente. Se estimó la demanda, a los solos efectos de lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.750.000,oo). Estableció como domicilio procesal a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el siguiente: Edificio Centro Profesional Barquisimeto, tercer piso, oficina numero 12.ubicado en la calle 26 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, acompaño marcado “C” certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Moran, solicitaron que la intimación del ciudadano Manuel José Arrollo escalona así como la de su cónyuge Carme Ramona Catan de Arroyo, fuese practicada en la urbanización Belisa, parcela Vv – 18 ubicado en la carrera 1 (Miranda ) CON CALLE 19 ( Sucre) de la Ciudad del Tocuyo y que a tal efecto se comisionara amplia y suficientemente al juzgado del Municipio Moran con sede en el Tocuyo. Finalmente pidió que la presente demanda fuese admitida sustanciada y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de ley. En Fecha 2 de Mayo del 2002. vista la reforma de la demanda de Ejecución de Hipoteca, fue admitida a sustanciación en cuanto a lugar a derecho, por lo que se ordeno la intimación de José Manuel Arroyo Escalona y de la ciudadana Carmen Ramona Catan de Arroyo.
En Fecha 10 de junio del año 2002, comparecio la parte actora y solicito que se elaborara un nuevo decreto intimatorio, en virtud que después que realizo la reforma se omitio la cantidad correspondiente de los honorarios profesionales.
En Fecha 14 de Junio del 2002, este tribunal dicto auto complementando el decreto intimatorio de fecha 6 de mayo del año 2002. En Fecha 19 de Julio del año 2002, fue recibido por ante la URDD Civil, la comisión signada con el numero 068 – 2 debidamente cumplida por el despacho de Municipio Moran en fecha 25 de Septiembre del año 2002, compareció por ante este tribunal el abogado Freddi Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el numero 5017 consigno poder y solicito se le librara cartel de intimación. Vista la diligencia suscrita , este tribunal acordó librar cartel todo de conformidad a lo establecido en el articulo 650 del Codigote Procedimiento Civil. En Fecha 31 de OCTUBRE DEL 2002 ESTE TRIBUNAL DICTO AUTO DE AVOCAMIENTOP EN LA PRESENTE CAUSA. Así en fecha 7 de Mayo del año 2003 la parte actora solicito nuevamente la intimación de los demandados por el transcurso del tiempo tal como consta en el folio 52 del presente expediente. En Fecha 27 de Mayo del año 2003, este tribunal acordó comisionar nuevamente para la practica de las intimaciones al juzgado del Municipio Moran. Igualmente en fecha 28 de Octubre del año 2003 fueron recibidas en este tribunal las presentes actuaciones. En Fecha 11 de noviembre del año 2003, compareció la abogado Ana Sonia Sánchez suficientemente identificada en autos y opuso cuestiones previas Primero Defecto de forma de la demanda y expone que por no haberse llenado el requisito del numeral 4 del articulo 340 de conformidad con el 346 ordinal 6 del codigo de Procedimiento Civil
Donde alega que en la descripción de la cuantía el actor coloca una cantidad sin discriminar, cual era la cantidad otorgada al préstamo y cual era la de costas y honorarios profesionales, en segundo termino opone la actora La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto que su representado al incoado en contra del actor Félix Armando Palencia demandando nulidad del contrato de préstamo de la hipoteca que lo garantiza que cursa por el Juzgado Superior Civil y Mercantil y Contencioso Administrativo de la región Centroocidental con el numero de Expediente N° 8193. Igualmente opone en su escrito que la obligación principal del cual deriva la hipoteca esta viciada de nulidad absoluta, por vicio de consentimiento y por tener una causa ilícita por que alega ser producto de subterfugios que indujeron a los demandados a obligarse en el contrato. Solicitando de manera expresa declare con lugar la oposición a la ejecución de la hipoteca por la extinción de la misma de conformidad con lo establecido en el artc 663 literal 6 del cpc en concordancia con el articulo 1987, ordinal 1 del código civil.
Único:
En base a las consideraciones antes expuestas observa esta juzgadora: La parte actora demando la Ejecución de Hipoteca, de un inmueble ubicado en la ciudad del Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, una vez admitida la demanda por este Tribunal, la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, donde la misma fue admitida, posteriormente este Tribunal dicta auto complementario del decreto intimatorio quedando así modificado el auto de admisión de fecha 06 de Mayo de 2002 el cual riela en el folio diecisiete (17) del presente expediente, seguidamente este Juzgado libro boletas de intimación y se comisionó al Tribunal del Municipio Morán para la practica de las intimaciones; practicadas las intimaciones de los co-demandados se le dio entrada a la comisión en fecha 19 de Julio del 2002 por ante la U.R.D.D. Civil. En fecha 25 de Septiembre del 2002, compareció el Abogado Freddy Rodríguez y consigno poder que le fué conferido por el ciudadano FELIX ARMANDO PALENCIA. Posteriormente este Tribunal previa solicitud acordó librar Cartel de Intimación al ciudadano MANUEL ARROYO. En fecha 31 de Octubre de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Temporal Carmen Rosa Campolargo. En fecha 07 de Mayo del 2003 compareció el Abogado apoderado de la parte actora y solicito se libraran nuevamente boletas de intimación para los co-demandados debido al tiempo transcurrido, seguidamente se libraron dichas boletas con su respectiva comisión al Juzgado del Municipio Morán. En fecha 28 de Octubre del 2003 este Juzgado dió por recibida la comisión enviada del Tribunal del Municipio Morán. En fecha 11 de Noviembre del 2003, compareció la abogado Ana Sonia Sánchez en su carácter de apoderado judicial de los codemandados y estando dentro del lapso legal para realizar oposición al decreto intimatorio lo realizo en los siguientes términos: primero: opuso cuestiones previas y segundo se opuso a la ejecución de hipoteca. Opuso el defecto de forma de la demandada por no haberse llenado el requisito del numeral cuarto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el articulo 346 ordinal 6 ejusden: en este sentido, se opone el no haber cumplido la parte demandante con los requisitos de forma del libelo que indica el articulo 340 ordinal 4 ejusden, es decir: “ El Objeto de la prestación pretensión el cual deberá determinarse con precisión ……” .Ahora bien el legislador previo una serie de requisitos formales que se debe cumplir en todo el libelo de demanda y a falta de alguno de estos acarrea que se incurra en defectos de forma en dicho libelo, todo esto a los fines que no haya contradicción alguna entre las pretensión del accionante y lo deducido por el juez en su fallo. En el presente, se evidencia, que la parte demandante no cumplió con este requisito formal como lo es indicar el objeto de la pretensión y explicaciones necesarias tal como se observa en el libelo de la presente demanda; siendo así las cosas esta juzgadora observa que en el presente caso no hubo subsanación voluntaria ni se cumplió con lo establecido en el articulo 352 del Código procedimiento Civil : “ Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicadlo en el articulo 350, o si las contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351 se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez,…” (Subrayado nuestro) . No obstante, observa esta juzgadora que los demandados fundamenta su cuestión previa en una causal de oposición al pago como lo es la disconformidad con el saldo establecido; por lo que al no señalarse cual es el monto de la hipoteca y cual es el monto de los honorarios no se crea estado de indefensión, al contrario el legislador previo en su articulo 663 ordinal 5 una de las causales de oposición al decreto intimatorio toda vez que la presente demanda se acompaño el documento fundamental donde deriva la pretensión y su defensa es la de realizar oposición al decreto intimatorio basado en la norma antes citada. Por lo antes expuesto se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado establecida en el articulo 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil, por no haberse llenado el requisito del numeral 4 del articulo 340 ejusden. Así se decide.
Igualmente la apoderada judicial de los codemandados opuso la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial establecida en el articulo 346 del código de procedimiento civil ordinal 7 , alego que su representado tiene incoado en contra del actor Félix Armando Palencia demanda de nulidad de contrato de préstamo y de la hipoteca que lo garantiza (que es objeto de la pretensión en este proceso) se observa de las actas procesales que la parte demandada consigno copias fotostáticas certificadas den la sentencia emitida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Lara, de nulidad de contrato de préstamo, siendo las partes en ese juicio las mismas involucradas en la presente ejecución de hipoteca. En efecto, se evidencia de las actas procesales la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, igualmente se observa que la parte actora no contradijo ni rechazo la cuestión previa planteada. Por todo lo antes expuesto. Este tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa basada en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil ordinal 7, en consecuencia continúese con el proceso hasta llegar al estado de sentencia todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia.
Regístrese y publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta días del mes de enero de dos mil cuatro. Años 193 y 144.
La Juez Suplente

Abg. Belkys Mayela Díaz Artigas
La Secretaria Acc.

María Fernanda Alviárez Rojas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.