REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-001076
DEMANDANTE: SUCESIÓN ODOLINDA MAMMARELLA DE MAGGI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.267.
DEMANDADO: ASILIO DOS SANTOS PINHAL, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.125.576.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó; abogado asistente LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, de Inpreabogado No. 102.051.
MOTIVO: DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE (APELACION) SENTENCIA: DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 17-11-03.
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NARRATIVA
En fecha 30 de octubre del año 2003, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en doble efecto la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANZOLA, en su carácter de apoderado de la parte actora acreditado en autos, contra la sentencia dictada contra el señalado juzgado el 22 de octubre de 2003. Se remitió el expediente para distribución, y fue asignado a este Juzgado, fijándose el 16 de noviembre de 2003, mediante auto: el 10° día de despacho siguiente a la fecha señalada, para decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. El apelante, en fecha 03 de diciembre de 2003, consignó escrito de fundamentacion de la apelación por él interpuesta, el cual basó en los siguientes puntos:
Primero: Que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento en relación a las consignaciones efectuadas con forma extemporánea por el demandado, habiéndose alegado dichas consignaciones como causal de desocupación por la falta de pago de dos o mas mensualidades consecutivas, ya que constan en el expediente las consignaciones en copia certificada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, exp. N° 70-M, la consignación de los meses agosto 2000 a diciembre del año 2001, que fuerón consignadas en forma extemporánea. Circunstancia que a juicio del apelante hacen posible la desocupación del inmueble por adeudar más de dos mensualidades consecutivas, al ser extemporáneas tales consignaciones, es por lo que tal situación a juicio del apelante determina la procedencia de la apelación, por la no existencia de la cosa juzgada, porque la parte demandada no impugnó tal consideración, siendo revisable en esta alzada la situación indicada en el escrito, y porque sobre el particular la sentencia no hizo pronunciamiento alguno.
Segundo: “...el ciudadano Asilio Dos Santos Pinhal, debió dejársele en la cuenta el monto mínimo del cánon de arrendamiento establecido en la REGULACIÓN DE ALQUILERES, esto es, la suma de TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.111,06), que comprende el monto establecido por el ente regulador como CANON DE ARRENDAMIENTO QUE DEBIO CANCELAR EL CIUDADANO ASILIO DOS SANTOS PINHAL, Y NO LA CANTIDAD CONTRACTUALMENTE FIJADA EN LA SUMA DE CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 130.000,oo).
“Cuando se demanda por reintegro y se otorga el certificado de solvencia por cánones futuros que serán amortizados a la deuda por compensación, normalmente se presupone que tales cánones de arrendamiento están acreditados en un proceso consignatario como el narrado, naturalmente no pueden retirarse la totalidad de los mismos sino la diferencia.”
“Conforme lo expuesto, solicito se sirva declarar con lugar la apelación..”
MOTIVA
UNICO: Al comparar cada uno de los alegatos contenidos en la fundamentación de la apelación con la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara recurrida por el apelante dictada esta con motivo de la demanda interpuesta por el apoderado de la actora abogado MIGUEL ANZOLA en representación de la SUCESIÓN ODOLINDA MAMMARELLA DE MAGGI en fecha 22 de octubre del año 2.003, que riela desde el folio 121 al 132 ambos inclusive de este expediente, esta Juzgadora encuentra, que los puntos I y II alegados como omitidos por apelante en la recurrida fuerón objeto de pronunciamiento expreso por el Juez de mérito en los folios 126 al 130 de la recurrida, por tal razón de carácter material, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta con fundamento en la supuesta omisión. Por lo demás, quien suscribe el presente fallo, comparte el criterio sustentado por la juez de la recurrida con respecto de los puntos I y II decididos. Y asÍ se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANZOLA en representación de la parte actora SUCESIÓN ODOLINDA MAMMARELLA DE MAGGI contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de octubre de 2.003. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese copia.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cuatro. Años 193° y 144°
La Juez Suplente
Abg. BELKYS MAYELA DIAZ ARTIGAS
La Secretaria Acc.
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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