REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH02-X-2003-000080

Se inicia la presente acción de divorcio por demanda interpuesta por la ciudadana SANDRA XIMENA DEL CARMEN MUÑOZ DE ESTEVEZ, en fecha 13/05/2003, por las causales contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO ESTEVEZ GONZALEZ. Con motivo de la interposición de la demanda, este Tribunal decretó por auto de fecha 16/07/2003 Medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles de la comunidad de gananciales, Embargo Preventivo sobre: el 50% del saldo depositados en Cuentas Bancarios del Banco BOD y del SUR, el 50% de las acciones nominativas de la Empresa OMEGA C.A. y un Vehículo Marca Ford, Modelo F-150 28A LARIAT XLT 4x2, igualmente, se acordó la separación del domicilio conyugal.
La accionante durante la sustanciación del proceso a requerido a este Tribunal una serie de Medidas Preventivas y/o Complementarias, entre las cuales están: (1) La asignación de pensión de alimentos a favor de la ciudadana Sandra Muñoz; (2) Se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de ordenarle prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones propiedad de la Comunidad; (3) Medida innominada de retención del 50% de las utilidades generadas durante el año 2003 a favor de la comunidad de bienes en la empresa OMEGA C.A; y (4) Medida innominada de nombramiento de auditor para la empresa Omega C.A. Fundamenta su solicitud en base del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 y el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil; 139, 195 y 286 del Código Civil, artículos 1, 6 y 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y artículos 5 y 61 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia de fecha 24/10/2001 (Caso MARYSABEL JESÚS CRESPO VALLENILLA contra PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRÍGUEZ), dejó sentado el criterio según el cual en "términos generales los asuntos de familia se consideran cuestiones de orden público y en esos mismos términos lo son también en buena medida las formas procesales." (los subrayados son del Tribunal)
En fallo del 22 de noviembre de 1989, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que:

“El origen histórico de la disposición contenida en el artículo 191 del Código Civil, evidencia claramente, la intención del legislador a través de los años, de otorgarle al Juez Civil que conoce de los procesos de separación de cuerpo y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, los derechos de los hijos, incluso los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio (...) Es evidente, que durante el desarrollo de este procedimiento especial, el poder tutelar del Juez Civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos, para preservar los derechos de los hijos, los bienes de la comunidad, etc.; en este se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo aconsejen; y en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado artículo 191...” (Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1989, caso de Eduardo Grimaldo Barrante y otra.)”

Criterio que fuera reiterado por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de noviembre 2001 (Caso ANNA MARÍA LUPPI DE POLLINI contra el ciudadano ROBERTO POLLINI PAVAN) al expresar que:

"Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto."

El ejercicio del amplio poder cautelar del Juez contenido en el artículo 191 del Código Civil, no requiere de la rigurosidad de la plena prueba a los efectos de decretar su procedencia, sino que basta el análisis de las circunstancias fácticas que determinan su necesidad o urgencia. Del Informe presentado por el médico tratante de la ciudadana SANDRA XIMENA MUÑOZ, agregado a los autos, se evidencia la existencia de una delicada enfermedad que requiere de la atención adecuada por parte de quién la sufre. Manifiesta la demandante que es a ella a quien le corresponde el mantenimiento y conservación de todas y cada uno de los bienes que conforman el activo de la comunidad; así como el pago de gastos médicos, alimentación, agua, luz, teléfono, servicio domiciliario de aseo urbano, gasolina, taller mecánico, domesticas y demás gastos propios del hogar. Esta afirmación no ha sido negada por el demandado JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ, sino por el contrario reconocida expresamente en su diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, en donde manifiesta que " desde noviembre del año 2002, hasta abril de 2003 le deposite a mi esposa la cantidad de Treinta y Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 36.900.000,00) en nuestra cuenta del Banco Fondo Común ... tal como se evidencia en copia de planillas de depósitos de los respectivos depósitos que le hiciera..." (sic). Confesión ratificada en escrito de contestación a la demanda al manifestar que, "hasta hace tres (3) meses antes de ser demandado por la Sra. Sandra Ximena Muñoz de Nicieza, es decir, Junio de 2003, le deposite la suma de treinta y seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 36.900.000,00), con el objeto de que sufragara sus gastos de manutención, necesidades médicas, medicinas, salud, etc.". (subrayados del Tribunal). Lo que quiere decir que fue hasta ese entonces -abril de 2003- que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ cumplió con su obligación alimentaria contenida en los artículos 139 del Código Civil, reconociendo además que es ella quién, previo deposito del dinero, la encargada de sufragar todos los gastos de manutención, medicina y conservación de los bienes. Esta confesión espontánea realizada en el proceso por el propio demandado, así como del Informe Médico agregado a los autos, dejan sin lugar a dudas, evidenciado la necesidad y urgencia de la Pensión de Alimentos requerida por las ciudadana Sandra Ximena Muñoz a los fines de sufragar todos los gastos de manutención, necesidades médicas, medicinas, salud, etc, y así poder asegurar el cuidado y conservación de su salud y de los bienes que conforman la comunidad conyugal. Y así se decide.

Ahora bien, corresponde ahora determinar el quantum de la Pensión de Alimentos acordada en el presente auto. La accionante solicita que el monto de la Pensión de Alimentos a decretar sea por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), corresponde entonces determinar si dicha cantidad puede ser sufragada por el demandado sin que ello le ocasiones un grave estado de necesidad, o si por el contrario dicho monto debe ser prudencialmente ajustado por el Tribunal según los elementos de juicio aportados al proceso. Consta de Informe de fecha 19/09/2003, remitido por el Gerente General de la Empresa OMEGA C.A., que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ, no devenga sueldo por su condición de socio accionista y miembro de la Junta Directiva de la empresa, pero señala que el referido accionista ha obtenido en los últimos dos años (2001 y 2002) CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por cada año, por concepto de utilidades generadas anualmente por esa empresa, no pudiendo determinarse aún las utilidades para el año de 2003. De lo que resulta promedio de ingresos mensual de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.166.666,66). Pero conforme la confesión espontánea arriba citada, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ reconoce haber depositado a la ciudadana SANDRA XIMENA MUÑOZ, en un lapso de seis (6) meses -noviembre 2002 a abril 2003- , la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.900.000,00) para cubrir los gastos de manutención, etc; lo que equivale a un promedio de ingreso mensual de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.150.000,00); agregando -en su escrito de contestación- que " desde Noviembre de 2002 hasta junio de 2003 deposité (el demandado) a la señorita Claudia Nicieza la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) para sufragar sus necesidades de índole educativa, alimenticia, vestido...", esto es, un promedio de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 642.857.14) mensuales. De la suma de estos dos últimos promedios de ingresos mensuales se obtiene un promedio de ingreso mensual total de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.792.857,14), es decir, una cifra superior a la solicitada por la cónyuge demandante.

Aparecen agregados en autos una serie de facturas, recibos, exámenes, recipes e Informes Médicos, y que no fueron impugnados por el demandado, que evidencian un gastos mensual elevado y la necesidad de una intervención quirúrgica a efectuarle a la demandante Sandra Muñoz. Estos elementos de prueba al ser vinculados con la existencia de la enfermedad, varios bienes inmuebles y muebles, vehículos, créditos bancarios, etc, que requieren de su atención, cuidado, mantenimiento y conservación, así como el pago de los servicios, y que hacen presumir ingresos suficientes para su adquisición y mantenimiento; sirven para sostener con claridad la verificación de un alto gasto dentro de la vida conyugal y del ingreso suficiente al patrimonio del cónyuge para poder adquirir y sostener los mismos. Y así se decide. En consecuencia, se acuerda establecer a favor de la ciudadana SANDRA XIMENA MUÑOZ una PENSIÓN DE ALIMENTOS por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) mensuales exactos, que deberá pagar el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ dentro de los primeros cinco (5) días cada mes, mediante deposito bancario realizado en Cuenta Corriente que a tal efecto indique la ciudadana Sandra Muñoz; so pena de incurrir en los supuestos legales contenidos en el artículo 6° y 20° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en cuyo caso, se remitirán copias certificadas de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de que se inicien las averiguaciones penales pertinentes. Dicha pensión deberá ser ajustada anualmente y a partir de la presente fecha, conforme los indices de inflación, debidamente calculados en base al Indice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas, según datos estadísticos del Banco Central de Venezuela, para cuyo fin será designado oportunamente experto contable conforme el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ deberá cubrir todos los gastos de cirugía, hospitalización, medicinas y traslados producto de las necesarias intervenciones quirúrgicas de la que fuera objeto su cónyuge SANDRA XIMENA MUÑOZ, en el establecimiento hospitalario de su elección, ya sea fuera o dentro del país, según las necesidades o exigencias de sus médicos tratantes y previo requerimiento efectuado por escrito por la referida ciudadana. En caso de verificarse cualquier otro gasto extraordinario y necesario que exceda del monto de la pensión de alimentos arriba señalada, el cónyuge JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ deberá cubrir el pago del mismo, previo requerimiento realizado por ante este Tribunal y una vez conste medios de prueba suficientes que evidencian la necesidad de los mismos. El ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ deberá dar cumplimiento voluntario mensual al presente fallo, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento o renuencia al pago de una sola de la pensiones de alimentos acordada, pueda el Tribunal Oficiar inmediatamente a la empresa OMEGA C.A. para que retengan el salario, prestaciones, dividendos o utilidades, según sea el caso, del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ, y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque de gerencia girado a nombre de la ciudadana SANDRA XIMENA MUÑOZ, hasta por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), si la retención fuere mensual o por el equivalente a la suma de los meses a que diere lugar si la retención fuere por periodos de tiempo superiores al de una mensualidad, más los intereses mora generados calculados a una tasa del 12% anual. Y así se decide.

Por otra parte, en sentencia de fecha 15/03/2000, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vinculante para esta Juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, se estableció lo siguiente:

"esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:”
“1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.”
“2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.”
“3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros.
También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.
Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.
Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude.
(...) Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad. Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial.
Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación.
Hacia esos fines estaba dirigida la medida decretada, que fue poco feliz en su redacción, pero que debido a sus bases jurídicas podía identificarse lo que se quería con ella.
El incumplimiento por los requeridos de las informaciones y documentos que se pidan en esta clase de medidas, típicas de las actuaciones donde los bienes propiedad de una parte son administradas por otra, constituye una negativa a servicios de colaboración con la justicia.
Asentado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso sub iudice. De las actas del expediente se evidencia que Elízabeth Gordon de Poplicher (folio 126 de los autos), pretendió ejercer la administración conjunta de la comunidad conyugal que tiene con su entonces esposo Mauricio Poplicher, comunidad la cual se presume existe dentro de dicho matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil. Según dice el libelo de demanda (que cursa en autos) que origina la decisión objeto del amparo, su pretensión fue tratar de administrar bienes sobre los cuales no ejercía la administración conjunta, situación posible según el artículo 168 del Código Civil, y que en base al artículo 171 del Código Civil, pretende que su esposo no los siga administrando. Ahora bien, la ciudadana Poplicher o quien se encuentra en su lugar y accione la misma pretensión, carece de control sobre los bienes que no administra sino que lo hace su cónyuge, es más, pudiera no conocerlos, quedando impedida hasta de demandar una rendición de cuentas; y si no logra ubicar esos bienes que son de su copropiedad, quedaría frustrada su pretensión de administración conjunta a la cual tiene derecho conforme al artículo 168 del Código Civil. En casos como éste, luce adecuado la ubicación de los mismos por orden judicial, ya que sin tal proceder, la comunera nunca recabaría información sobre sus bienes si el cónyuge administrador o los terceros la niegan.
Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana Poplicher posible coaccionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros.
Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas. Estas últimas medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.
La Juez de la Primera Instancia, competente en la materia de Familia, nombró un administrador cuyo objeto era “analizar las operaciones mercantiles realizadas por Mauricio Poplicher” y para lograr tal objeto se le facultó para revisar los libros de la contabilidad de las compañías en las cuales había participación de la comunidad conyugal Poplicher-Gordon. El nombre dado al encargado de la averiguación no fue el correcto, al llamarlo administrador, pero la finalidad de la medida sí la era, ya que si la sociedad conyugal es accionista de unas compañías mercantiles y uno de sus miembros, copropietario de las acciones, en un juicio donde la pretensión es administrar conjuntamente la comunidad, lo ideal era que se ubicaran los bienes, en este caso las acciones, así para la fecha de la cautela ellas hubieren sido enajenadas, ya que el resultado de la enajenación era importante para la comunidad conyugal si hubiere habido proventos.
La Juez de la Primera Instancia tampoco exageró las facultades del funcionario localizador de propiedades, cuando le ordenó analizar las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge administrador de los bienes comunes en esas sociedades y a tal fin, en protección de esos bienes comunes, lo autorizó que revisará los libros, ya que podrían existir dividendos de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal.
Conforme al texto del auto que decretó la medida, la actuación del “administrador” nombrado por la Juez de Familia, en ningún momento desarraigaba al administrador legítimo de las sociedades, ni sustituía los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. Su función conforme a la información sobre los bienes comunes que contenía el libelo de la demanda, era revisar sí en las compañías (plenamente identificadas), aparecía como accionista el cónyuge de la demandante y cuál había sido el resultado de esa condición de accionista.
Tal vez la Juez que dictó la medida no fue todo lo precisa que se requería, pero la idea de decretar una medida innominada que permita a un cónyuge ubicar los bienes de la comunidad conyugal cuyo paradero desconoce, por no ser él el administrador, luce una cautela justa en beneficio de los copropietarios.
Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se exceda en la administración .
El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informar (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores, el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor, por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio.
Luego, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra partes o terceros, ya que la norma no hace distingos.
Claro está, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.
La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.
En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.
En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara."(...).

Aunado a este criterio, en las últimas décadas la doctrina y jurisprudencia del sistema de los países anglosajones han desarrollado la tesis del Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y su Desenmascaramiento, conocida como la “Teoría del Disregard Of Legal Entity”. Esta teoría es acogida en nuestro país por diversas leyes para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Así podemos ver como la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2), se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

La jurisprudencia (Sentencias Primigenias de la Corte Suprema de Justicia de fechas 29/11/81 y 05/12/85. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/03/94. L. Torres contra R. Silva. Exp.: Nº. 10435.) ha logrado ubicar esta tesis en la teoría jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que aun admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros y de otras firmas mercantiles, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar substrato que se encuentran tras ella. Se trata de casos donde el Juez debe "levantar el velo" de las personas jurídicas a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que las integran, o están detrás de ellas, por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de las personas jurídicas y la de los humanos conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho. Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que cuando la sociedad mercantil o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, proteger en fraude, defender la comisión de un delito, etc., se pueda examinar y estudiar las personas e intereses que tras la misma se esconden. El Juez estaría facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica, levantando de esta manera el velo artificial (lifting the veil) de la sociedad y procediendo a juzgar conforme a la realidad (Ver Alvarez Toledo Quintana “Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y Desenmascaramiento”, 1997; R. Serick "Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica" 1955. J. Dobson "El abuso de la personalidad jurídica" 1985.).

El Abuso de Personificación ha sido denominado por la doctrina como aquel ilícito civil que aparece integrado por la violación consciente del imperativo de transparencia y buena fe en el tráfico jurídico (tutelado por nuestro Código de Comercio y Código Civil), a través de la creación de una falsa apariencia de persona jurídica o de alguno de los atributos de una persona jurídica, determinante de una o más mutaciones patrimoniales que los intervinientes en el tráfico, espectadores de la apariencia creada, no tienen el deber jurídico de soportar. Serick señala que existe “un abuso cuando con la ayuda de la persona jurídica se trata de burlar una Ley o QUEBRANTAR OBLIGACIONES CONTRACTUALES o de PERJUDICAR FRAUDULENTAMENTE A TERCEROS”. El principio general de transparencia se define negativamente, como una prohibición de clandestinidad en el tráfico jurídico en general, de mayor rigor en el tráfico específicamente comercial. Este abuso de personificación a trastocado el derecho penal, reputándose como contratos criminalizados aquellos que, procedentes del orden civil, y con la aparente concurrencia de sus elementos esenciales, están teñidos del engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal. Aparentar un negocio inexistente y una solvencia de que se carece constituye soporte idóneo para configurar el delito de estafa.

En Sentencia del 14 de abril de 1989, el Tribunal Supremo de Justicia Español, manifestó:

“Aplicada la anterior doctrina al relato de hechos de la Sentencia recurrida aparece nítida la acción de alzamiento al conseguir el procesado del acreedor de las dos empresas que regentaba como gerente, ambas dedicadas a la misma finalidad mercantil y compusta por él y miembros de su familia más allegados, la renovación de todas las Letras de cambio giradas contra dichas dos empresas por la querellante por otras dos cambiales, con la propuesta e incentivo de ser él mismo el librado, propuesta incumplida en cuanto aceptó las dos nuevas Letras como gerente de una de las empresas encabezadas por su propio nombre, para hacer así factible la confusión de la libradora, empresa esta que en aquel entonces carecía de bienes con que responder judicialmente, de suerte que, cuando se entabló demanda ejecutiva por la querellante y se trabó embargo sobre varias certificaciones de obra pendientes de cobro a favor de la otra empresa <> el procesado paralizó la ejecución alegando no ser tales bienes de la sociedad en cuyo nombre aceptara las dos letras que sirvieron de título al juicio ejecutivo, contraste entre lo convenido en el momento de renovación de las letras y lo que apareció en el momento de la ejecución que pone de manifiesto el juego cómplice del procesado apoyando en su cambiante personalidad, como contratista personal o como representante de dos distintas sociedades que a la postre eran una misma empresa, con distinto apellido jurídicos, lo que sirvió para hacer ineficaz la acción de su acreedor.” (Subrayados nuestros)

Ejemplos claros de la figura bajo estudio es la utilización dolosa de las formas societarias, tales como su doble utilización en sociedades con similares socios, de un mismo cuerpo de trabajadores, la confusión de domicilios sociales, o la liquidación fraudulenta, por los socios, del patrimonio social, en perjuicio de los acreedores, entre los más relevantes.
Este Abuso de Personificación es perseguible a través del desenmascaramiento. Con ella se pretende algo más que obtener la debida aplicación de la norma eludida: se trata de suprimir los obstáculos a que el autor del abuso ha dado lugar, y que impiden un correcto mecanismo de imputación de consecuencias jurídicas. Esta técnica jurídica ha sido definida acertadamente por el Tribunal Supremo de la República de España en sentencia de fecha doce (12) de noviembre de 1991, en los siguientes términos:

(...) la técnica judicial de “del velo” . . viene a constituir una valoración jurídica strictu sensu ya que no sólo se tienen en cuenta los factores y circunstancias de hecho revelados por los instrumentos de prueba sino que son producto de una elaboración que, PENETRANDO EN LA INTENCIONALIDAD DE LOS AGENTES O PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL ELEMENTO SUBJETIVO GERENCIAL DE LOS ENTES COMERCIALES involucrados en los negocios de los mismos, trata de evitar la fraudulencia legal, el abuso de derecho y en definitiva el perjuicio social y económico que de ellos se derivan. Entendiéndose como medios correctivos aquellos que se aplican luego de que se produce la anormalidad en cuestión (...). (las mayúsculas son del Tribunal)

Nuestra jurisprudencia de instancia y de Casación han tutelado el derecho de las personas para relacionarse comercialmente con empresas que sean administradas y dirigidas con apego a las normas jurídicas y a los principios fundamentales de juridicidad que contempla y protege la Carta Magna, puesto que de demostrarse una actuación contraria de quienes dirigen la voluntad de tales formas societarias, pueden sufrir la pena del “corrimiento ” o levantamiento de los beneficios que la personalidad jurídica brinda a sus socios, dejando paso a los órganos jurisdiccionales hasta la esfera patrimonial de sus miembros. En este sentido con sentencias de nuestro Máximo Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 (Caso FIRMECA 123, C. A.), la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos guía sobre la extensión de los efectos de la actuación antijurídica de las personas jurídicas societarias:

“En casos como el presente, y ello lógicamente no fue alegado por los actores, cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañía como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito.
En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, al los administradores defenderse, lo hacen también por sus representados.” (los subrayados son del Tribunal).

Con Sentencia del mismo ponente de fecha cinco (5) de octubre de 2001 (Corporación Cabello Gálvez, C.A.), el Tribunal Supremo de Justicia muestra la perspectiva general sobre el deber de los jueces de sopesar el derecho de asociación frente a las garantías del colectivo contra los abusos de personificación:

“En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas las cuales a su vez pueden fundar otras...
... tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídicas de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del disregard o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este ultimo, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo.” (los subrayados son del Tribunal)

Como podemos observar nuestra jurisprudencia acepta la existencia del velo corporativo como mecanismo de defraudación; y su Desenmascaramiento o levantamiento, como remedio para evitar las perjudiciales consecuencias del mismo. Entre sus efectos están la suspensión de la personalidad jurídica de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo y la fusión de la persona natural como un todo. Es decir, deben considerarse a todos como uno solo, fundiéndose las cualidades inherentes a cada una de las personas jurídicas y naturales que lo conforman -patrimonio, representación, legitimación, interes, cualidad, etc-, en una sola ficción legal y donde todos responden solidariamente sin necesidad de requerimiento individual (se suspende esta característica).

Ahora bien, consta de autos que una vez embargado preventivamente el 50% del monto depositado en cuenta bancaria abierta a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ, en el Banco Occidental de Descuento; el cónyuge demandado procedió a realizar una transferencia bancaria a favor de la empresa OMEGA C.A. en una cuenta corriente que lleva esa misma empresa en el Norvalbank, por la casi totalidad del saldo dejado en su cuenta luego del embargo practicado. Lo que constituye un indicio de que el demandado utiliza la empresa OMEGA C.A. como velo corporativo para el ocultamiento y disposición de bienes de la comunidad conyugal. Por su parte, la empresa OMEGA C.A. señala en Informe de fecha 19/07/2003 que el monto percibido por el accionista JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ, por concepto de utilidades durante el año 2001 y 2002, es de Bs. 50.000.000,00 por cada año, y que dicho ciudadano no devenga salario mensual alguno sino solo sus utilidades; siendo que como ya lo establecido este Tribunal, de los datos aportados al proceso y de la misma confesión del demandado, se evidencia un promedio mensual de gastos del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ, superior al declarado por la empresa OMEGA C.A.. La accionante en divorcio afirma en su escrito de demanda que los ingresos obtenidos por la comunidad de bienes son productos de las entradas generadas por la cualidad de accionista en la empresa OMEGA C.A., que detenta su cónyuge. Dicha afirmación no fue contradicha por el demandado, ni mucho menos mencionadas otras fuentes de ingreso que le permitan la adquisición, sustento y mantenimiento de la gran patrimonial de la comunidad; por lo que, salvo prueba en contrario, debe tener esta Operadora Judicial como cierto ese hecho, a los fines de la presente incidencia cautelar. Así mismo luce inaceptable para este Tribunal que la referida empresa haya dado respuesta al Oficio 2898, en un lapso de tiempo excesivamente largo, lo que hace presumir un posible encubrimiento a favor de quien es uno de los principales accionistas y miembro de la Junta Directiva de la empresa en cuestión.

Por las consideraciones antes anotadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en el nombramiento de un AUDITOR EXTERNO para que proceda a realizar una AUDITORIA sobre las actividades mercantiles, administrativas y financieras, ejecutadas por la EMPRESA OMEGA C.A., tanto en su sede principal como en sus sucursales, durante los años 2002, 2003 y 2004, fechas desde las cuales supuestamente se iniciaron los hechos que motivaron la demanda de divorcio, y así determinar el impacto negativo o positivo, que sobre la comunidad de bienes de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ Y SANDRA MUÑOZ, tiene la administración y dirección de la referida empresa. Se deberá señalar expresamente si del análisis realizado se observa la utilización de la persona jurídica auditada para el ocultamiento, dilapidación o disposición de bienes que conforman la comunidad de gananciales en cuestión, en especial, sobre los ingresos realmente percibidos por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ, durante los señalados años, y sobre el valor real de las acciones. Para el cumplimiento cabal de su misión el AUDITOR designado estará facultado para revisar los libros de la contabilidad de la compañía OMEGA C.A., pedir información y dirigir peticiones a los órganos contratantes; y solicitar a los accionistas, comisario u otro contador público los soportes financieros y administrativos necesarios. En ejercicio de su mandato dicho funcionario deberá guardar secreto en relación a las cuentas de la contabilidad mercantil de la empresa, a los fines de garantizar la protección a que hace referencia los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio. Esta medida en ningún momento debe considerarse como desarraigo de los administradores legítimos de la empresa, ni sustitutiva de los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. Se designa como Auditor a la experto contable NORELLY PINTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad número 7.457.369, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el número 9.255; quién deberá dar cumplimiento exacto a la presente medida, una vez conste en autos su aceptación y debida juramentación. Notifiquesele a la mencionada ciudadana para que proceda a manifestar su aceptación o excusa, y en el primer de los casos, su juramentación, al tercer día siguiente en que consta en autos su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

Por otra parte, se declara procedente la solicitud de Medida Complementaria al decreto de embargos preventivos acordados en fecha 16/07/2003. En consecuencia oficiese a la Dirección de Tránsito Terrestre de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que procedan a la detención inmediata del vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo F-150 28A LARIAT XLT 4x2, Tipo: Pick - Up, año 1998, Serial de Carrocería: AJF1WP, Serial del Motor: WA52203, Color: azul, Uso: carga, Placa 298FAC; comunicando a este Tribunal de la correspondiente detención a los efectos de que el Tribunal Ejecutor de Medidas proceda a practicar el Embargo acordado en autos. Se decreta como medida complementaria la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad de las acciones que tiene el demandado en la Compañía Omega C.A., plenamente descrita en autos. Oficiese lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien deberá estampar la nota marginal respectiva en los libros correspondientes.
En cuanto a la Retención del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o dividendos generados por la empresa OMEGA C.A. a favor del demandado JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ durante el año 2003, este Tribunal la acuerda en conformidad. En consecuencia oficiese a la referida empresa a los fines de que remita a nombre del Tribunal, Cheque de Gerencia por hasta la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o dividendos generadas durante ese año a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTEVEZ, y de las que pudieren generarse en adelante, hasta la culminación del juicio de partición a que diera lugar, o hasta que las partes de común acuerdo así lo solicitaren, previo pronunciamiento de este Tribunal o del que conozca del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, si fuere el caso. En el supuesto de que las utilidades o dividendos correspondientes al 2003 ya fueren repartidas, deberá informar a este Tribunal la forma y fecha en que las mismas fueron entregadas, así como los soportes financieros respectivos. En tal caso, la empresa OMEGA C.A. deberá hacer una retención adicional sobre el restante 50% de lo repartido al demandado, con motivo a las utilidades del año 2004. Cumplase con lo ordenado.
Déjese copia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. Belkys Mayela Díaz Artigas
LA SECRETARIA ACC.
María Fernanda Alviárez Rojas
En la misma fecha se publicó y dejó copia.
La Sec. Acc.