REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KH01-V-1997-000017
DEMANDANTE: MERCEDES JESUS HERNADEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.456.130.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE DAZA Y LUIS REBOLEDO, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 15.954 Y 66.144 RESPECTIVAMENTE.
DEMANDADOS: ARMANDO ROJAS Y ROSA DE ROJAS, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.251.458 Y 8.719.930 RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR QUINTANA Y SIMON SAAVEDRA ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 36.571 Y 1997.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE REIVINDICACION.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados además de dar contestación a la demanda interpusieron cuestiones previas. Debe tramitarse primero lo relativo a la cuestión previa y luego proceder a la contestación de la demanda, tal y como lo ordenó el Juzgado Superior.
Indica el demandado al interponer la cuestión previa del numeral 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
CITO: “TERCERO: Promovemos la cuestión previa octava del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.- La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, ya que cursa por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo N° 474-94, 3694 y 294, cursante en el expediente N° 3669”.

En la oportunidad señalada por este Tribunal por auto expreso de fecha 18/11/2003 (auto firme por no haber sido apelado), la parte demandante concurre al Tribunal y se opone a la cuestión previa opuesta señalando:

CITO: “1. La cuestión opuesta por la parte demandada, que involucra la primacía de un proceso distinto; carece de fundamento de hechos y de derechos que conecte en modo alguno esta acción petitoria-reivindicatoria instada por mi representada, con la información suministrada en el texto del escrito referido. Porque de la lectura de ése su escrito (de contestación-oposición) de la parte demandada no se entiende y carece de sentido el modo como opuso la prejudicialidad. Esto lo hizo defectuosamente mencionando simplemente:
Un procedimiento contencioso administrativo de nulidad (sin describirlo);
La existencia de una nomenclatura del acto administrativo supuestamente recurrido (no hace mención al tipo de acto, ni de las partes que en ese se involucran).
Y, el nombre del tribunal natural de la causa cuya prejudicialidad se opone.


Es evidente que la parte demandada OBVIO establecer con especial tino las razones que impone la existencia de la prejudicialidad, como es: señalar que tipo de acto demanda ese recurso (si se trata de efectos particulares o de efectos generales). Los motivos por qué se interconecta con esta acción estrictamente de naturaleza civil con ese recurso. De quien dimana el acto administrativo y de que modo puede ese acto generar el interés para mi representada. Por lo tanto mal puede la demandada tratar de someterse a interdependencia una acción reivindicatoria cuyos requisitos están legalmente previstos en la norma sustantiva especial artículos 545 y 548 del código civil…”
“Este modo extraño de plantear una cuestión previa sin fundamento alguno, impide además el ejercicio del derecho a la defensa a nuestra representada…”
“…No es posible pensar que cualquier procedimiento contencioso administrativo que demande la nulidad de un acto administrativo emanado por órgano respecto de los demandados puede de algún modo paralizar la causa de eminente naturaleza civil que comporta la Acción Reivindicatoria.”

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas solo la parte demandante concurrió al tribunal y presentó escrito de promoción de pruebas y promueve como prueba el escrito que corre inserto a los folios 44 al 46 de este expediente en el cual se interpuso la cuestión previa (además de contestar el fondo de la demanda). Este Tribunal da pleno valor probatorio a la documental promovida de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Vigente.
Este Tribunal para decidir observa: Según el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos carece el juez civil de las facultades inquisitivas que le atribuye la parte demandada en su escrito de fecha 8/01/03.
En el caso bajo estudio se ha alegado que existe ante el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso de Nulidad contra acto administrativo que cursa en aquel tribunal bajo el N° 3669, pero revisado exhaustivamente el expediente no consigue quien juzga prueba alguna de que efectivamente se este tramitando ante el Tribunal Contencioso de esta Circunscripción Judicial un expediente cuya decisión pueda ser prejudicial a la debatida en el presente procedimiento. Que este Tribunal solicite una prueba que en la oportunidad legal correspondiente debe promover y evacuar de ser el caso, la parte interesada seria subvertir el debido proceso e incluso el derecho a la defensa de la otra parte.
En cuanto a la petición de confesión formulada por los demandados en fecha 8/01/04, esta juzgadora difiere del escrito de la parte demandada ya que el tribunal por auto expreso de fecha 18/11/03 señaló la oportunidad para oponerse a la cuestión previa, auto éste que no fue apelado quedando firme, y la parte demandante se opuso a la cuestión previa propuesta dentro del lapso indicado por el Tribunal conforme al Art. 351 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prejudicialidad (Art. 346 Ord. 8) interpuesta por la parte demandada en el juicio por Acción Reivindicatoria intentada por Mercedes Hernández contra Armando Rojas y Rosa de Rojas.
Se condena a costas a la parte demandada.
No es necesaria la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia sale en el lapso de ley.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Enero del 2004.
LA JUEZ

ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LORELY PINEDA M.
Publicada en su misma fecha a las 9:00 a.m.

PCM/LP/mm