REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO; 07 DE ENERO DE 2.004.
EXPEDIENTE.- KPO2-R-2003-1225.-
Vista la demanda de nulidad interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por ante esta Instancia Superior, la misma debe ser declarada INADMISIBLE POR RESULTAR LA MISMA CONTRARIA A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, de conformidad con los siguientes argumentos:
En efecto, aparece de los autos que el abogado José Jesús Herrera, inscrito en el IPSA bajo el número 9089, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano Frank Alexis Olmo, interpuso demanda de nulidad con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión de fecha 12/’8/2003, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, demandando al efecto a la ciudadana Nesbet Josefina Pineda Lucena, al ser la referida sentencia violatoria de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 244 eiusdem.
Señala que en fecha 02 de diciembre del año 2000 celebró su representado contrato de comodato con la ciudadana Nesbet Pineda, respecto de un local comercial ubicado propiedad de ésta, quien lo demandó judicialmente por cumplimiento de contrato, siendo que en primera instancia fue declarada sin lugar la demanda, decisión que por efectos de la apelación cumplida por la actora fue remitida al tribunal superior respectivo, en el cual fue dictada decisión que revocó la decisión apelada, declarando con lugar la demanda.
Que el juez de la alzada en su decisión, señaló que una vez como fuere notificada la decisión, comenzarían a correr los lapsos procesales a los fines de la interposición de los recursos pertinentes, y que encontrándose dentro del lapso legal presentó escrito a través del cual solicitó la aclaratoria de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 252 eiusdem, relacionado con la cualidad de propietaria de la cosa dada en comodato, en virtud de que el objeto del contrato estaba constituido no por la totalidad del inmueble, sino de una parte del mismo, interponiendo en forma subsidiaria el mecanismo de la apelación, a todo evento.
Que a través de la decisión pretendida en nulidad, el tribunal de la alzada procedió a negar tanto la aclaratoria como la apelación, decisión contra la cual interpuso acción constitucional de amparo, que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Tercero, por razones de haber hecho uso de los medios ordinarios e idóneos que prevé la Ley.
Para decidir, se observa:
De conformidad con nuestro ordenamiento Jurídico, no se admitirán las demandas interpuestas, cuando aparezca que son contrarias al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición legal expresa.
En efecto, dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil la denominada nulidad de sentencia, prevista no como un recurso de nulidad autónomo ejercitable en contra de una decisión judicial, lo cual es sólo permitido a través del mecanismo de la invalidación de decisión, de conformidad con los parámetros legales previsto en los artículos que van del 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil; sino como una posibilidad para que el juez de alzada autorizado para ello por efectos del recurso de apelación, proceda _no a declarar una reposición de la causa con fundamento en la existencia de razones que hagan nula esa decisión de conformidad con el artículo 243 eiusdem_ sino que autoriza al juez de la Alzada para que proceda a dictar un fallo de fondo sustitutivo, vicios que de no ser reparados por el superior, podrán ser denunciados a través del recurso de casación, siempre y cuando el interesado en su oportunidad hubiere procedido a ejercer el respectivo mecanismo impugnativo, como bien lo dispone el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la denominada nulidad de sentencia en comentario, se produce dentro de un proceso determinado y por efectos del ejercicio de la apelación cumplida respecto de una decisión de primer grado que ponga fin al proceso, caso que no se compadece con el de autos, pues como bien lo afirma el actor, tales circunstancias ya fueron dilucidadas en los dos grados de conocimiento previstos por nuestro legislador, decisión que si bien señala le resultó adversa, en presencia de una negativa de escuchar la apelación realizada, dispuso de oportunidad para ejercer un mecanismo especial (Principio de la Especialidad del recurso), como lo constituye el recurso de hecho, el cual no ejerció sino que en su lugar interpuso contra esa decisión, el recurso de amparo constitucional, el cual fue declarado inadmisible; circunstancias todas éstas que son indicativas de la evidente inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción no sólo no prevista con los fines pretendidos por el actor, sino a todas luces contraria a nuestro ordenamiento jurídico y desnaturalizadota de la acción prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 12/08/2003, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, interpuesta por el abogado JOSÉ JESUS HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el número 9089, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANK ALEXIS OLMO, en contra de la ciudadana NESBET JOSEFINA PINEDA LUCENA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero de 2004.
La Juez Titular
Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La secretaría accidental,
Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada hoy o7 de Enero de 2004, siendo las 11:45 de la mañana.
La secretaría accidental,
Milangela Colmenárez de Asuaje
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