REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°
DEMANDANTE: JULIO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-2.597.364.
DEMANDADA: HILDA MARIA MENDEZ FONTANA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADA DE LA DEMANDADA: LISANDRA COLMENAREZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.270.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Consta al folio (1) solicitud de divorcio por separación de hecho formulada por el ciudadano Julio Agüero, contra la ciudadana Hilda María Méndez Fontana, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Acompaña recaudos que van desde el folio (4) al (9). Por auto de fecha 22-07-2003, fue admitida la solicitud por el Juzgado Primero de primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ordenándose la citación de la demandada y notificación al Fiscal de Familia. En fecha 07-08-2003, se dio por notificada la demandada, asistida de abogado. Al folio (13) consta la notificación del Fiscal de Familia debidamente firmada. Al folio (14) consta la contestación de la demanda. En fecha 27-08-2003, el Juzgado a-quo estableció que siendo el tercer día de despacho para que la demandada comparezca no habiéndolo hecho se declaró extinguido el proceso. Al folio (16) consta poder apud-acta otorgado por la demandada a la abogada Lisandra Colmenárez F. A los folios (17, 18 y 19) consta escrito mediante el cual la parte demandada apela formalmente del auto de fecha 27-08-2003. Por auto de fecha 22-09-2003, el a-quo dictó auto mediante el cual evidenció que por cuanto la extinción se dictó fuera del lapso establecido en la ley y ordenó notificar a las partes. En fecha 25-09-2003, la demandada se dio por notificada del auto de fecha 22-09-2003. En fecha 02-10-2003, el actor se dio por notificado del auto de fecha 22-09-2003. En fecha 03-10-2003, la parte demandada apeló formalmente del auto que declaró extinguido el procedimiento. Por auto de fecha 03-11-2003, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenaron remitir las actuaciones al Superior, a través de la URDD Civil, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Vigésimo Día de Despacho Siguiente para que las partes presenten sus informes. Por auto de este Tribunal Superior de fecha 11/12/2003, se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes que se ordenó agregar a los autos.
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria extinción del proceso y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.
MOTIVA
Suben las presentes actuaciones para conocer de la apelación cumplida por la parte demandada, a la decisión emanada del A Quo de fecha 27 de agosto del año 2003, en el cual se declaró textualmente:
“Siendo el tercer día de despacho para que el demandado comparezca, no habiéndolo hecho, se declara extinguido el proceso.”
Como consecuencia de esta decisión, la parte demandada al comparecer al proceso y percatarse de la decisión anterior, no obstante señalar haber dado contestación a la demanda en su oportunidad y por tanto no haber dado lugar a la aplicación de la referida sanción prevista en el artículo 185-A, solicitó la revocatoria de esa decisión y apeló de la misma.
En cuenta de lo solicitado por la parte demandada, el A quo dictó en fecha 22 de septiembre del año 2003, auto conforme al cual estableció textualmente:
“Vista la diligencia que antecede este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Agosto del año 2003 por medio de auto, este Tribunal declaró extinguido el procedimiento por cuanto el demandado no compareció.
Ahora bien conforme al Artículo 185-A, último aparte establece lo siguiente:
CITO:… Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparece negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Este Tribunal observa que conforme a lo expresado anteriormente se debió declarar extinguido el procedimiento en fecha 12 de Agosto del año 2003; por cuanto el Tribunal decidió en fecha posterior, se evidencia que la extinción se dictó fuera del lapso establecido en la Ley. Notifíquese a las partes, conforme lo establece el Artículo 251 del Código de procedimiento Civil, una vez cumplidas dichas notificaciones empezará a correr el lapso para interponer los recursos en contra de dicho auto…”.
Cumplidas las gestiones dirigidas a notificar a las partes, por diligencia de fecha 03/10/2003, la parte demandada ejerció el respectivo recurso de impugnación, razón por la cual fueron remitidas las actuaciones a esta instancia superior, por ante la cual la apelante fundamentó el recurso interpuesto, señalando que en la oportunidad en que correspondía de conformidad con la Ley, procedió a dar contestación a la demanda de divorcio, que con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 185-A había sido interpuesto por su cónyuge, razón por la que afirma, que contestada como fue la demanda y aceptado el hecho de la separación de hecho respecto de su esposo por mas de cinco años, era procedente la declaratoria de extinción del vínculo matrimonial, más no la sanción de la extinción del proceso, solicitando ello sea declarado por esta Instancia Superior.
Para decidir, este Tribunal de Alzada observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Admitida esa solicitud, el juez ordenará la citación del otro cónyuge y la del Fiscal del Ministerio Público, y cumplida con la misma, el otro cónyuge, quien debe comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado, reconoce el hecho de la separación de hecho por más de cinco años y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición (dentro de los diez audiencias siguientes), el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Aparece de esta forma, que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, se produciría un pronunciamiento judicial negativo, esto es, _que se niegue el divorcio, terminado el procedimiento y el respectivo archivo del expediente_, cuando el otro cónyuge no compareciere personalmente en la oportunidad de Ley, o si lo hace, rechaza el hecho de la separación fáctica, o cuando el Fiscal objetare el hecho; siendo que en caso contrario, acreditado como fuere las condiciones de procedencia de esta forma disolución del vínculo matrimonial, el juez deberá declarar la disolución del vínculo matrimonial, Y Así Se Establece.
En el caso sometido a la consideración de este Juzgador de Alzada, aparece que en la oportunidad en que correspondía hacer la contestación de la demanda (tercera audiencia luego de citada), compareció personalmente y asistida de abogado, la ciudadana Hilda María Méndez de Agüero, parte demandada, quien aceptó el hecho de la separación de hecho de su esposo desde el mes de diciembre del año 1996, señalando de igual forma que no existen bienes de la comunidad que repartir y que durante esa unión procrearon una hija, quien en la actualidad tiene veintiún años, Y Así Se Establece.
Se observa de igual forma que la circunstancia de ser esa la oportunidad en que debía procederse a contestar la demanda, constituye un hecho consolidado por el propio Juzgador de la causa, conforme se evidencia del auto de fecha 22 de septiembre del año 2003, de manera que habiéndose acreditado como ciertos los hechos de la existencia del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Julio Agüero y la ciudadana Hilda María Méndez Fontana, conforme se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio incursa al folio (04), la identidad de las partes, con copias de las cédulas de identidad, que la hija que tuvieron durante esa unión dispone de mas de cinco años, conforme se constata de acta de nacimiento cursante al folio (05), instrumentos que se aprecian con el valor de públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y habiéndose probado que la demandada procedió a contestar en forma personal la demanda interpuesta en su contra, donde consta la aceptación del hecho de la separación fáctica, lo procedente era haber declarado con lugar la demanda de divorcio interpuesta de conformidad con el supuesto legal previsto en el artículo 185-A eiusdem, y como consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Julio Agüero e Hilda María Méndez Fontana, Y así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por JULIO AGUERO contra HILDA MARIA MENDEZ FONTANA, ya identificados. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre JULIO AGUERO e HILDA MARIA MENDEZ FONTAN, con los efectos indicados en el artículo 186 del Código Civil. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 27 de agosto de 2003.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS.
Publicada hoy 29 de Enero de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
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