REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°



PARTE RECUSANTE: Abogado, DOUGLAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.165.

PARTE RECUSADA: Dr. ALBERTO HERRERA CORONEL, Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, Carora.

MOTIVO: RECUSACION

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la recusación formulada por el abogado Douglas Rodríguez, contra el Dr. Alberto Herrera Coronel, en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Carora, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A los folios (171 y 172) consta el informe rendido por el Dr. Alberto Herrera Coronel, donde niega y rechaza la recusación planteada. Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 12-01-2004, se le dio entrada de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió lapso probatorio de ocho días de despacho a partir de la presente fecha. Y llegada la oportunidad el Tribunal para decidir observa:


MOTIVA

Suben las presente actuaciones a los fines del conocimiento de la recusación interpuesta por el abogado Douglas Rodríguez en contra del Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con Sede en Carora, abogado Alberto Herrera Coronel, de fecha25 de Noviembre de 2.003.

Expone el recurrente en su escrito que recusa al Dr. Alberto Herrera Coronel Juez de la presente causa, en virtud de estar comprendido en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber manifestado, de manera expresa, que en la incidencia sobre la exhumación del cadáver del ciudadano Julián José Rico Rodríguez, no produce gravamen irreparable el hecho de haber fijado el día 27 del mes de noviembre para proceder, en efecto, a la exhumación, cuando acordó oír apelación contra su negativa a ese acto irrito, por inconstitucional e ilegal, lo cual demuestra que si se produce gravamen irreparable por imperio del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el Juez se está adelantando a la opinión que debe impartir el Superior, a cuya instancia se ha elevado la incidencia, para que profiera el fallo pertinente, en el cual se debe decidir si la negativa a la prueba cuestionada es o no un derecho del demandado, igualmente advierte que tal contradicción en la conducta del ciudadano Juez, no prejuzga sobre sus cualidades personales, ni sobre su honorabilidad, ni ,mucho menos, sobre su honradez las cuales considera están a buen resguardo, tal como es conocido, ampliamente, en la colectividad caroreña. Por último expresa que solo se trata de que, siendo un deber manifestar su inhibición, no lo hizo, razón por la cual lo recusa y de conformidad con el artículo 93, ejusdem, pide que el curso de la causa sea conocido por quien deba hacerlo procesalmente y que la incidencia de recusación sea remitida al Juez Superior.

En cuenta de la recusación dirigida en su contra, el Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con Sede en Carora, abogado Alberto Herrera Coronel, procediendo de conformidad con la Ley, elaboró la respectiva acta informando acerca de la recusación propuesta en su contra, en la cual niega y rechaza que su conducta asumida como Juez de la causa, se encuentre en la causal invocada, debido a que en el auto de fecha 06 de noviembre de 2.003, se deja claramente establecido, que las apelaciones de estos supuestos no paralizan el procedimiento, y adicionalmente que ni los informes científicos son vinculantes para el juzgador, ya que estos deben ser discutidos, analizados y observados en el debate probatorio, que no tiene aun día y hora para su realización , por lo cual en varios autos quien informa, ha manifestado, que dicho Acto Oral sólo podrá realizarse cuando conste en autos las notificaciones a las partes, garantizando el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional. Considera el recusado que no existe algún prejuzgamiento sobre la causa principal porque nunca ha manifestado en autos, ni verbalmente, que los demandantes sean hijos del difunto objeto de este procedimiento, o que se presuma la paternidad, simplemente que sus actuaciones se han centrado en el artículo 56 de nuestra Carta Magna, donde se indica la figura novedosa de la posibilidad de que las partes accionen ante los Tribunales competentes para investigar su origen biológico. Que tratándose de la normas del artículo 26 ejusdem y tratándose de una materia social, de orden público, igualmente el artículo 78 del mismo texto Fundamental, establece que todos los asuntos relacionados con nuestra infancia, deben ser tramitados y resueltos con Prioridad Absoluta, motivo por el cual no considera, que su conducta haya dado motivo a una eventual inhibición, analizando el supuesto daño irreparable que se dice causar, debido a que, es en la sentencia definitiva que el Juez designado se pronunciará sobre la procedencia o no de la demanda de inquisición de paternidad, y nunca de las actuaciones del expediente se puede deducir que existe adelanto de opinión sobre la relación paterno filial. Por el contrario, parte de que administrador de justicia, como lo es necesario para dictar sentencia que tenga como norte la verdad real, el análisis de los expertos, para que ilustren a la Sala sobre la paternidad, y este es un principio consagrado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual no considera como operador de justicia que exista la causal invocada por el recusante.

Para decidir, este Juzgador Superior Observa:

Una de las características esenciales de toda sociedad organizada es la reglamentación de la facultad de dirimir los conflictos, entre las personas o de reparar lesiones y sancionar los ilícitos con base en dos principios: la restricción de la facultad al Estado y la determinación de normas para su ejercicio.

Esa facultad es por parte del Estado una emanación de su soberanía, para la tutela del orden jurídico, lo que trae dos consecuencias: la de rechazar su uso por los particulares, y la de que cada Estado oponga a los otros su ejercicio en forma exclusiva respecto de sus asociados y dentro de su territorio, con las limitaciones y extensiones que constituyen los límites de la jurisdicción.
La jurisdicción, es la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

En el desempeño de sus funciones, las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto, jueces y magistrados están investidas, por razón de ella, de ciertos poderes, que se identifican con el llamado Poder de decisión, con el Poder de coerción, con el Poder de documentación o investigación y con el Poder de ejecución.

El juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, en su condición de órgano del Estado, y a él le corresponde, dirigirlo efectivamente e impulsarlo en forma de que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos; controlar la conducta de las partes para evitar, investigar y sancionar la mala fe, el fraude procesal, la temeridad y cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia o a la lealtad y probidad; procurar la real igualdad de las partes en el proceso; rechazar las peticiones notoriamente improcedentes o que impliquen dilaciones manifiestas; sancionar con multas a sus empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan sus órdenes y con pena de arresto a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso; decretar oficiosamente toda clase de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso; apreciar estas pruebas y las promovidas por las partes, de acuerdo a los establecido en la Ley, conforme a su libre criterio y en cuenta de las reglas de la sana crítica; y proferir decisiones interlocutorias, por autos y las definitivas, por sentencia.

Resultado de la importancia de sus funciones es también que los jueces y los magistrados estén sujetos a deberes y obligaciones de orden reglamentario: horario de trabajo, asistencia a audiencias y diligencias, práctica personal del reparto de negocios y término para resolver peticiones, residir en la sede del cargo y a otros de alcance más sustancial, aplicables a toda clase de procesos, a saber: 1) Administrar justicia; 2) motivar sus sentencias y autos interlocutorios; 3) otorgar los recursos que la ley consagra y que le sean interpuestos oportunamente; 4) respetar los procedimientos y la ley sustancial; 5) obedecer las incompatibilidades que para el ejercicio del cargo consagra la ley; 6) declararse impedidos para conocer un negocio determinado en los casos señalados en la ley; 7) actuar en todos sus actos con ética estricta e imparcialidad absoluta en el sentido de buscar únicamente la recta justicia conforme al derecho y la equidad, sin permitir que su criterio se incline a favor de una parte por interés personal, enemistad, parentesco, política, religión, raza u otro factor similar; 8) dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptando medidas conducentes para impedir su realización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran; 9) hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que la ley le otorga; 10) prevenir, remediar y sancionar por los medios autorizados en la ley procesal, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal; 11) emplear los poderes que la ley procesal le otorga, para evitar nulidades y providencias inhibitorias; 12) guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. De esta forma, en el derecho moderno pede observarse, que se le otorgan al juez amplias facultades, pero al mismo tiempo se le imponen mayores deberes y responsabilidades.

Siendo la administración de justicia una función que está en manos de personas de capacidad limitada y sujetas a pasiones y defectos, por un imperativo de la naturaleza humana se presenta, como posibilidad, más o menos cierta, según el medio y la calidad de los sujetos, la necesidad de corregir errores o vicios y de impedir abusos de parte de sus funcionarios.

Para los simples errores de los jueces existe el principio de las dos instancias, con los recursos ante el superior, y el muy especial de casación, dentro del mismo proceso, y el más extraordinario de revisión de las sentencias ejecutoriadas por motivos especiales; si se trata de un vicio de procedimiento, existe la nulidad. Estos errores y vicios no constituyen abusos, ni faltas, porque son propios de la razón humana; sin embargo cuando se causa un perjuicio a las partes del proceso o a terceros que intervinieron en él, por motivo de un error inexcusable del juez, queda éste obligado a responder civilmente por aquellos, para cuyos fines nuestra legislación ha establecido el denominado recurso de queja.

Contra la posibilidad de que el juez obre con parcialidad o mala fe, de que se exceda en sus facultades para aplicar sanciones o de que incumpla sus deberes y se abstenga de proveer, la ley consagra la vigilancia judicial, sanciones y medidas de carácter penal y disciplinario y otras de naturaleza civil, además de las incompatibilidades e impedimentos.

Como uno de los fundamentales principios de la organización judicial se encuentra el de la imparcialidad de los jueces y magistrados, que significa, que no es suficiente con la independencia de los funcionarios judiciales frente a los funcionarios ejecutivos, a los políticos, a los capitalistas y demás agrupaciones, sino que además , se exige que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto a los litigantes o a sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas, o por razones políticas.

La independencia en el desempeño de los cargos judiciales, necesaria para la imparcialidad y la recta administración de justicia, exige establecer la incompatibilidad entre estos cargos y cualesquiera otro que impliquen dependencia de funcionarios o remuneraciones.

Como una garantía del mismo principio de imparcialidad, el ordenamiento jurídico procesal ha reconocido la existencia de impedimentos o causas de inhabilidad, que consisten en situaciones personales del juez o magistrado que la ley contempla como motivos para que se abstenga de administrar justicia en un caso determinado; se refieren a parentesco, amistad íntima, enemistad grave con alguna de las partes o sus representantes y apoderados, a interés personal en el asunto y a haber dictado la providencia cuando eran funcionarios inferiores y corresponderles luego su revisión como superior jerárquico. En esas condiciones hay una especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para administrar justicia en el cargo concreto y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus jueces. Cuando un juez o magistrado no se declara impedido espontáneamente, no obstante que es deber suyo hacerlo, las partes pueden recusarlo, para que el superior decida si existe o no el motivo legal y en caso afirmativo, ordene pasar el asunto a otro juez o magistrado.

Ahora bien, si la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibirse. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.

a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.

Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.

b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C.).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es, la exclusión del juez o funcionario desconocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.

d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.

Examinado el caso de autos, en consideración de la recusación realizada en su contra, el juez de mérito del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora en Sala de juicio N° 2, procediendo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso previsto en el artículo 91 ejudem, elaboró el respectivo informe, donde consideró la denotada improcedencia de la recusación propuesta, al considerar que haya habido algún prejuzgamiento sobre la causa principal porque nunca ha manifestado en autos, ni verbalmente, que los demandantes sean hijos del difunto objeto de este procedimiento, o que se presuma la parternidad, que sus actuaciones se han centrado en cumplimiento a las normas establecidas en la Carta Magna.

De una lectura del auto del tribunal que conforme al recusante motivó la presente recusación y que denota el pronunciamiento expresado por el actor, se observa, que el juez recusado se ha pronunciado sobre cada uno de los pedimentos realizados por las partes y específicamente las del recusante, dirigiendo el proceso en el marco del cumplimiento a los deberes y obligaciones de orden reglamentario a que está sujeto en toda clase de proceso, sin pronunciamiento de fondo.

Se observa de igual forma, que la causal de recusación invocada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se configuró en el presente caso, pues para ello sería necesario que el Juez encargado de conocer y decidir un asunto haya emitido opinión, y que esa opinión o parecer haya sido emitida antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente por decidir, como lo está en el presente caso debido a que se encuentra en la etapa de pruebas. El recurrente confiesa que el juez encargado emitió opinión de manera expresa cuestión que no se denota de las actas procesales mas bien, se evidencia que el juez ha venido actuando conforme lo señalan las normas del procedimiento, todo lo cual impone la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, Y Así Se Decide.

Se debe recordar que el mecanismo de recusación conferido por igual a las partes de la relación jurídico procesal, distinta del juez, tiene como fin último garantizar la imparcialidad y objetividad debida por todo operador de justicia en los procesos que deban ser por el dirigidos, pero en forma alguna pueden constituirse en mecanismos entorpecedores de la prestación de este servicio tan fundamental para toda sociedad, pues la utilización reiterativa de este tipo de mecanismos pudieren ser consideradas como faltas a la debida lealtad y probidad procesal que como deber le han sido impuestos a todo abogado en el desempeño del ejercicio de tan prestigiosa profesión, y pudieren ser consideradas para la configuración de delitos contra la administración de justicia, sancionados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de manera severa, lo que obliga a instar a la parte recusante a observar el debido cumplimiento de sus deberes en respeto de la autoridad judicial y del que se merece cada una de las partes, y a utilizar los mecanismo propios de impugnación que ha concedido nuestro derecho como elemental protección y garantía del derecho de contradicción, Y Así Se Establece.

Evidenciada como ha sido la improcedencia manifiesta de la recusación propuesta con el fin de evitar la realización de una prueba, requerida a los fines de ese proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) que debe cancelar el recusante ante el tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo. Así, se establece.

DECISION


Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ contra el Dr. ALBERTO HERRERA CORONEL, Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, Carora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2004.

La Juez Titular,



Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria,


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas.



Publicada hoy 27 de Enero del 2004, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas.