REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: CERGIA COROMOTO DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.735.874, domiciliada en la carrera 19 entre calles 47 y 48 N° 47-45 de esta ciudad.
DEMANDADO: CRUZ MARIO LEAL MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.386.410, domiciliado en la carrera 19 entre calles 44 y 45 N° 44-97 de esta ciudad.
ADOLESCENTES: MARIO ALEXANDER LEAL DIAZ y CHRISTIAN EDUARDO LEAL DÍAZ, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, del mismo domicilio de la madre demandante.
MOTIVO: REVISION DE PENSION ALIMENTARIA.

Con fecha 20 de julio de 2001, la ciudadana Cergia Coromoto Díaz, acudió al proceso a solicitar la revisión y aumento de la pensión de alimentos que hubiere sido establecida en la cantidad de veinte mil bolívares mensuales, conforme aparece de decisión del Tribunal especializado de fecha 15/05/1997, cursante a los folios que van del (52) al (53), manifestando en la referida solicitud que el ciudadano Cruz Mario Leal no cumple con las pensiones que se le impusieron y ninguno de los sitios donde trabaja le retienen lo pertinente, que él es médico y trabaja en la Clínica Las Mercedes y en el IPASME, pero no le descuentan nada por allí, que solo le deposita diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales y la cantidad acordada es de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y además él no les ha dado ni bono vacacional ni útiles. A los folios (157 al 161) consta escrito y fotocopia de la libreta de ahorros. Por auto de fecha 20-07-2001, el a-quo acordó solicitar al Departamento de Contabilidad estado de cuenta, oficiar al IPASME y a la Clínica Las Mercedes a los fines de que informe sobre sueldo actual del demandado. Al folio (165) consta información donde el demandado adeuda la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) desde el mes de abril hasta el mes de julio del 2001. A los folios (169 al 173) consta informe social. Al folio (175) consta oficio de la Clínica Las Mercedes, informando que el sueldo promedio del demandado es de Bs. 160.000 mensuales. A los folios (177 y 178) consta oficio remitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación de fecha 18-05-200. En fecha 22-11-2001, el a-quo dictó sentencia y declaró parcialmente con lugar la acción de Revisión de Pensión Alimentaria. En diligencia de fecha 05-11-03, la ciudadana Cergia Díaz Lucena, manifestó que su ex esposo tiene dos años que no cumple con la obligación alimentaria y consignó lista de útiles escolares. A los folios (195 y 196) cursa escrito del demandado mediante el cual apela de la decisión. Por auto de fecha 11-12-2003, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a la URDD a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Tribunal para su conocimiento, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Observa este Juzgador de Alzada que en la presente causa y por efectos de la apelación cumplida por la parte requerida en alimentos (demandada), en cuenta de que se trata de una solicitud de revisión y aumento de la pensión de alimentos que hubiere sido establecida judicialmente en decisión de fecha 15 de mayo de 1997, cuyo aumento y revisión fue acordado en decisión de fecha 22/11/2001, la competencia solamente estará dirigida a verificar el ajuste a derecho y a los principios previstos en esta materia especial, de la decisión proferida por el a quo, para determinar la procedencia de la revisión de pensión solicitada y su respectivo aumento, tomándose en consideración igualmente el fundamento de la apelación, Y Así Se Establece.
MOTIVA

Para decidir, este Tribunal de Alzada Observa:

La causa sometida a la consideración de este juzgador trata de un juicio por revisión de pensión alimentos, en el que el obligado alimentista apela a la decisión proferida por el A-Quo, al considerar que el monto de la obligación fijada judicialmente y las demás retenciones a su sueldo establecidas, no las puede cumplir por cuanto señala que no tiene en la actualidad un empleo que le permita devengar un salario para cubrir los gastos; ya que cumple con guardias eventuales en el mes que en ocasiones ni siquiera alcanza la cifra que se le exige como pensión, que jamás ha recibido la bonificación del (20%) de fin de año del IPAS-ME para cubrir los gastos de vestuarios y gastos decembrinos, ya que no labora en dicha Institución. Señala adicionalmente que con los recursos que obtiene vela por la salud de su madre anciana, viuda, diabética y prácticamente indigente, ya que cuenta con dos hijos más los cuales están desempleados agravando esto su situación socioeconómica, pide le sea practicado un estudio social para comprobar la veracidad de sus afirmaciones, que a pesar de estar separado por sentencia firme de divorcio la ciudadana Cergia Díaz L, todavía habita en casa de su propiedad, obtenida por herencia de su fallecido padre y que no forma parte de la comunidad conyugal, habiéndole causado daños por falta de mantenimiento y deteriorando el inmueble. Que no contenta con eso señala que labora en varias instituciones tal como IPAS-ME, lo cual es totalmente falso, además de señalar que uno de sus hijos, Mario Alenxander Leal, ya alcanzo la mayoría de edad.

Se observa que el antecedente de esta de la decisión objetada, es una solicitud de la ciudadana Cergia Coromoto Díaz, donde refiere que el padre de sus hijos no cumple puntualmente con el pago de las pensiones que le hubieren sido prefijdadas en decisión judicial anterior, señalando que labora como médico en la Clínica Las Mercedes y en el IPASME, siendo que en esta última institución no le hacen ningún descuento, y que resultando insuficiente la cantidad establecida, solicita su aumento.

Esta solicitud fue ampliada conforme aparee de escrito de fecha 09 de julio de 2001, cursante a los folios que van del (157) al 159), donde insiste en que el padre de sus hijos y requerido en alimentos no cumple con la pensión prefijada, presentando en la actualidad un atraso en el pago de la misma; que sus hijos no cuentan con ningún mobiliario, ni siquiera con una cama individual para dormir, que habitan en una casa propiedad de su ex esposo que se encuentran en malas condiciones y padeciendo considerables deterioros, que su ex esposo acude constantemente a su casa y los hace objeto de maltratos, razones por las cuales solicita el aumento de la pensión, que se le imponga la obligación de cubrir con la cobertura de los gastos de útiles, uniformes y medicinas, y que se le impida la entrada a la casa donde habita con sus hijos.

Realizadas las diligencias acordadas por el Tribunal, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 22/11/2001, decisión en la cual se consideró procedente el aumento de la pensión de alimentos que hubiere sido establecida previamente, y la aumentó en la cantidad de Bs. 80.000 mensuales; estableciendo adicionalmente que los gastos médicos y de medicinas deben ser cubiertos por el padre obligado; que los gastos de útiles deben ser cubiertos por ambos padres y se estableció la retención del 20% sobre la bonificación de fin de año que recibe el obligado del IPASME.

De la procedencia de la revisión y aumento de pensión de alimentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescentes por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación del interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del menor y del adolescente, que la obligación alimentaría establecida por la Ley, por efectos de la filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescente y niños dada su minoridad (mientras no hayan alcanzado la mayoridad), en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establece la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.
Resulta de esta forma, que proferida una decisión de esta naturaleza y dada la variabilidad a la que su cumplimiento está expuesto por razones de aumento o disminución de la capacidad económica de los padres y del desmejoramiento económico de las condiciones de vida, la misma podrá ser objeto de revisión, conforme a los parámetros previstos en el artículo 523 eiusdem, donde expresamente se prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En el caso sub-juice, se encuentra comprobada la filiación legal tanto materna como paterna, derivada de las actas de nacimiento de los menores, incorporadas al proceso por la parte actora en copias simples, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada, deben apreciarse con el valor de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual debe adminicularse la confesión judicial realizada en el expediente en fecha 16 de enero de 1.997, por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda que aparece al folio (36), que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, Y Así Se Establece.

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres de atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efectos de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, la obligación de alimentos corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entiende deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

A los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, el Legislador ha establecido que deben ser traídos a los autos por las partes, cuantos soportes fehacientes sean necesarios para su determinación y ha dispuesto la realización de cuantos informes sean necesarios, los cuales son de obligado cumplimiento como complemento de la actividad judicial a cumplir, a ser realizados por el equipo multidisciplinario que deben mantener estos Tribunales especiales a su disposición como mecanismos fundamentales en la toma de las decisiones que competan, y en caso de que ello no sea posible, le está dada la posibilidad al Juzgador de proceder a hacer su determinación sobre base presunta a través de cualquier medio idóneo (artículo 369 LOPNA).

La capacidad económica en que se encuentra al padre de los menores de auto, deriva de información suministrada por la empresa empleadora, traída a los autos a requerimiento judicial de la juzgadora especializada, que aparece incursa al folio (175), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo aparece acreditado que el demandado labora para la empresa Clínica Las Mercedes, prestando sus servicios como Médico Residente, realizando guardias eventuales entre los fines de semana, devengando una remuneración promedia mensual de Bs. 160.000,00, y sin ningún otro beneficio que percibir ni deducciones que realizar, para el momento de la realización del informe, esto es, en fecha 22 de agosto de 2001, Y Así Se Establece.

De la prueba informativa cumplida por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios del ( 170) al (173) que se aprecia con el valor de prueba informativa, cuya realización es impuesta por la Ley y realizada por el equipo multidisciplinario que debe funcionar en forma adscrita a estos tribunales especializados, que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aparece reflejada las condiciones precarias en que habitan ambos progenitores de autos, apareciendo que el obligado alimentista no tiene estabilidad económica, circunstancia que debe ser tomada en cuenta para la fijación judicial de la pensión de alimentos respecto de los menores de autos, siendo necesario tomar en consideración además, por constituir un hecho notorio, apreciable por este juzgador a través de la aplicación máxima una experiencia (art. 12 del CPC), el índice de inflación que ha afectado la economía en Venezuela y que ha venido deteriorando el valor de nuestro signo monetario, lo que ha traído como consecuencia el alza desmesurado de los artículos de primera necesidad, especialmente los del rublo alimenticio, y a ésta circunstancia económica se une como causa natural que el proceso evolutivo y social de los menores en autos, ven incrementados los costos de manutención, pues en la medida de su crecimiento surgen nuevas necesidades, que deben ser necesariamente cubiertas, a fin de evitar deterioros notables en su estabilidad emocional y desarrollo armónico, las que evidentemente se ven sometidas a los estragos de la inflación, y de este hecho debe tomar conciencia el progenitor, quien atendiendo a sus naturales deberes de socorro y protección respecto de sus hijos, no puede pretender dejar que esta carga sea asumida sólo por la madre de los niños, Y Así Se establece.

También es menester tomar en consideración que el obligado alimentista, debe afrontar con los gastos que suponen su propio sostenimiento y la circunstancia de que el hecho notorio de la inflación afecta por igual a ambas partes constituidas en este proceso, y significarán en el estado actual de la economía del país, la insuficiencia de cualquier monto que se fije para cubrir las necesidades reales que aquejan a las partes.

Observa este Juzgador de alzada, que para el momento en que fue proferida la decisión sometida a revisión, los menores beneficiados con la misma, no habían alcanzado la mayoridad de edad, observándose que en la actualidad el joven Mario Alexander Leal Díaz alcanzó la mayoría de edad, disponiendo para estos momento de (19) años de edad, conforme se desprende de su partida de nacimiento, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 383 eiusdem, la presente decisión solamente producirá efectos respecto de su hermano el menor Christian Eduardo Leal Díaz, en ausencia de las excepciones legales previstas en el último de los artículos citados, Y Así Se Establece.

Con fundamento en lo expuesto y no obstante las inestabilidad económica observada por el padre del menor de autos, habida cuenta que este obligación natural debe ser cubierta necesariamente, siendo que la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 369 eiusdem, debe establecerse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, ello conduce a quien juzga a establecerlo en el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del salario mínimo actual, que es de Bs. 247.104 mensual, a ser cancelado en dos cuotas en forma quincenal en la cuenta aperturada por el Tribunal de la causa en el Banco Industrial. De igual forma se dispone que los gastos médicos deben ser cubiertos en forma proporcional por ambos padres, al igual que los gastos de útiles escolares, uniformes y demás que requieran al inicio de cada año escolar, Y Así Se Decide.

Finalmente se deja sin efecto la bonificación del 20 % establecida respecto de la bonificación de fin de año a ser descontada por el IPASME, por cuanto conforme se desprende de información suministrada por el IPASME a requerimiento judicial que aparece incursa al folio (177), el obligado alimentista no labora en forma permanente en esa Institución, sino que en una ocasión cumplió la cobertura de una suplencia, razón por la cual no puede devengar beneficio alguno, Y Así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuesta por CERGIA COROMOTO DIAZ LUCENA contra CRUZ MARIO LEAL MOGOLLON, ya identificados. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. En consecuencia se establece que el obligado alimentista deberá contribuir con su hijo menor Christian Eduardo Leal Díaz, con una pensión de alimentos equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del salario mínimo actual, que es de Bs. 247.104 mensual, a ser cancelado en dos cuotas en forma quincenal en la cuenta aperturada por el Tribunal de la causa en el Banco Industrial. De igual forma se dispone que los gastos médicos deben ser cubiertos en forma proporcional por ambos padres, al igual que los gastos de útiles escolares, uniformes y demás que requieran al inicio de cada año escolar y los decembrinos. QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 03, de fecha 22 de noviembre del 2001.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. Maria Carolina Gómez de Vargas.

Publicada hoy 27 de Enero de 2004, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

ABG. Maria Carolina Gómez de Vargas.