REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA
AÑOS: 193° Y 144°



PARTE DEMANDANTE: BRUNO SCARSO y MIRIAN COROMOTO RAMIREZ DE SCARSO, el primero Italiano y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 81.943.932 y 3.601.997, respectivamente, domiciliados en Duaca Estado Lara.

NIÑAS: LILIBETH HERNÁNDEZ VARGAS y BEXIBET HERNÁNDEZ VARGAS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YOSELYS ARIAS, DANIANGHELA COLMENAREZ y MARLEN ARIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.097. 79429 y 10.023, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NELLY COROMOTO VARGAS y JORGE JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.737.905 y 9.829.845, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada BELKIS MARTINEZ.

FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GLENDA ACEVEDO SANCHEZ.

MOTIVO: ADOPCION.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 13 de Octubre del 2000, los ciudadanos Bruno Scarso y Miriam Coromoto Ramírez de Scarso, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada Zulay Rojas de Márquez, del Servicio de Colocación Familiar y Adopciones del SEAM, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron la adopción plena de las niñas Lilibeth y Bexibet Hernández Vargas, de 6 y 4 años de edad, nacidas en Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 1996, que son hijos de los ciudadanos Nelly Coromoto Vargas Chávez y Jorge José Hernández Arias. A los folios (2 al 26) constan recaudos acompañados a la solicitud. En fecha 20/10/2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud. En fecha 18/09/2002, el Juzgado A-quo, dictó sentencia declarando Con lugar la solicitud de Adopción de las niñas LILIBETH y BEXIBET HERNANDEZ VARGAS, por parte de los ciudadanos BRUNO SCARSO y MIRIAM COROMOTO RAMIREZ DE SCARSO, disponiendo que en lo sucesivo las niñas se llamaran LILIBETH SCARSO RAMIREZ y BETSABE SCARSO RAMIREZ, de conformidad con los Artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente. Dicha decisión fue apelada en fecha 18/10/2002, y ratificada dicha apelación en fecha 05/11/2002, por la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez; en fecha 05/11/2002 por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abogada Glenda Acevedo Sánchez; y en fecha 4/11/2002, por el ciudadano Jorge José Hernández Arias, padre biológico de las niñas.- Por auto de fecha 12/11/2002, se oyeron los recursos de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Pública, en ambos efectos.- En fecha 12/02/2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó sentencia, declaró Sin lugar la apelaciones interpuestas y confirmó el decreto apelado. En la oportunidad respectiva la parte demandada conjuntamente con la familia biológica y la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara, anunciaron recurso de casación en contra de la decisión dictada. En fecha 16/10/2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado por el padre y la familia biológica y Con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público y en consecuencia declaró nulo el fallo recurrido y se repuso la causa al estado en que el Tribunal de alzada dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido. Y condenó en costas al padre y a la familia biológica de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/12/2003, se recibió ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada, y de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir.

De los límites de competencia del Juzgador Superior en el conocimiento de la presente causa.

Es necesario dejar claro el ámbito de competencia de este Juez Superior para el conocimiento del presente caso, por encontrarnos frente a un proceso en fase de reenvío como consecuencia de haber sido casada la sentencia dictada en su oportunidad por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 12 de febrero del año 2003.

En efecto, establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil textualmente que:

“…si hubiere habido recurso de casación, y este fuere declarado con lugar, el tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste pasado que sean los diez (10) días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia…”.

De conformidad con Jurisprudencia reiterativa de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro Sistema Casacional los poderes del juez de reenvío quedan muy limitados, pues éste debe acatar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tanto estimatoria como desestimatoria y tiene que ceñirse a lo que el Tribunal Supremo de Justicia le haya impuesto, resolviendo la controversia con las normas que le señale la Sala; lo que implica que el reenvío no constituye la reapertura de la Instancia ante el Tribunal Superior, sino una posterior fase decisoria, en la cual se sustituye la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina sentada por la Sala, todo ello como parte de una misma actividad recursiva.

De esta forma y en consideración a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior deja sentado que la doctrina de la Sala se limitó a la anulación de la sentencia por efectos de la declaratoria con lugar del defecto de actividad como consecuencia de haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, de manera que la nueva sentencia deberá corregir el vicio declarado con lugar, estando este tribunal facultado para conocer el ámbito de la apelación interpuesto por el padre biológico de las niñas, el Fiscal del Ministerio Público y la defensora pública, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara a través de la Juez de Juicio N° 3, de fecha 18 de septiembre de 2002, acatando desde luego lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto del vicio casado, Y Así Se Decide.

De esta forma y como consecuencia de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Octubre del año 2003, este Tribunal, en acatamiento a lo decidido por el máximo tribunal, deberá proceder a dictar nueva decisión que corrija el vicio censurado por la Sala de Casación Social del TSJ y que dirima la controversia sometida a la consideración del juzgador, con todos los elementos aportados por las partes durante el desarrollo del juicio, debiendo analizar en forma expresa y señalar el mérito probatorio de la prueba relacionada con los informes relativos a la familia Hernández, remitidos a la causa por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de Nirgua, Estado Yaracuy, Y Así Se Establece.

MOTIVA

La causa sometida a la consideración de este juzgador superior está relacionada con una petición de Adopción, cuyo decreto hubiere sido dictado a favor de los adoptantes, respecto del cual la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abogada Glenda Acevedo Sánchez, y el ciudadano Jorge José Hernández Arias, padre biológico de las niñas de autos, apelaron de la decisión proferida por el a-quo, al considerarse que la adopción no debe ser declarada como procedente en el presente caso, por cuanto el padre biológico de las niñas solicita le sean restituidas sus hijas, al asistirle su derecho de tenerlas y de procurar por el bienestar de ellas, al lado de su familia de origen.
Para decidir, este Tribunal de Alzada Observa:

De conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, partiendo de lo previsto en nuestra Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la protección del menor y del adolescente, constituye un derecho inmanente de todo ser humano, aquel destinado a que todo niño o adolescente vivan, sean criados, mantenidos y desarrollados en el seno de su familia de origen, y en el caso en que esto no sea posible, ello atienda a su interés superior y de manera excepcional, tendrán derecho a vivir, a ser criados y a desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

En atención a estos Principios, el Estado debe garantizar a través de normas en las que esté interesado el Orden Público, que los niños y adolescentes sólo sean separados de su familia de origen (biológica), en los casos en que ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los mismos, y para garantizar tal cometido deberá establecer programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes que sean privados temporal o permanentemente de la familia.

De esta forma, dentro de las Instituciones familiares nuestro Legislador maneja las concepciones de la denominada familia de origen, entendida como aquella que está conformada por el padre y la madre (biológicos), o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (artículo 345); y el de la familia sustituta, entendiéndola como aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (artículo 394); morigerando la recurrencia de una u otra figura, cuando las mismas se antepongan, con fundamento en el denominado Principio del Interés Superior del Menor, dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta lo siguiente:

“El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

En este contexto la figura de la adopción, entendida como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, de una familia sustituta permanente y adecuada (artículo 406), surge como una posibilidad que contrapone la prioridad del respecto de la familia de origen, dando cabida excepcionalmente y cuando ello no sea posible, al establecimiento de la figura de la denominada familia sustituta, a través de la cual se canaliza la necesidad del Estado de garantizar el derecho de todo menor a crecer en el seno de una familia, que le garantice su crecimiento dentro de una ambiente familiar adecuado, le asegure su tránsito hacia la vida de adultez, en armonía y con el menor de los traumas posibles, sin que ello suponga en forma alguna el desconocimiento de su realidad, sino su adecuado manejo.

Con fundamento en lo expuesto corresponde ser determinado por este Sentenciador de Alzada, el ajuste a derecho y a los principios que rigen la materia, de la decisión emanada del A quo, contentivas del decreto de adopción a favor de los solicitantes de autos, en beneficio de la menores Lilibeth y Bexibet Hernández Vargas, de manera de determinar si el interés superior de estas menores, está en su permanencia en el hogar de los esposos Scarso Ramírez y el respectivo otorgamiento del estado de hijos de estas menores a esta pareja, o si por el contrario lo estaría, en la revocatoria de la decisión que acuerda la adopción y la vuelta de estas menores a su familia de origen, Y Así Se Establece.

Antes de entrar en el análisis del bagaje probatorio que aparece a los autos, se debe señalar que todas las pruebas que reposan en el expediente serán analizadas en su conjunto por aplicación de los Principios Probatorios de la Comunidad de la Prueba y de su especie de la Adquisición Procesal, en atención a la idoneidad, pertinencia y credibilidad que las mismas aporten a la formación del criterio del juzgador y utilizando los principios de valoración permitidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, Y Así Se Establece.

El presente juicio de adopción fue iniciado previa solicitud interpuesta por los ciudadanos Bruno Scarso y Mirian Coromoto Ramírez de Scarso, asistidos por la Abogado del Servicio de Colocaciones y Adopciones del SEAM del Estado Lara, Zulay Rojas de Márquez, quienes aparece que son esposos, conforme consta de acta de matrimonio legalizada que cursa a los folios que van del (10) al (11), cuyos datos de nacimiento constan de igual forma de copias certificadas de nacimiento cursantes a los folios (03), la de la ciudadana Miriam Coromoto Ramírez, y del (06) al (09), la del ciudadano Bruno Scarso, debidamente legalizada; solicitud que pretende la adopción de las niñas Lilibeth y Bexibet Hernández Vargas, cuyos datos de nacimiento y filiación biológica aparecen de copias certificadas de nacimiento incursas a los folios (12) y (13), que nacieron, la primera el 21/12/1994, y la segunda el 20/02/1996, quienes aparece que son hijas biológicas de los ciudadanos Nelly Coromoto Vargas Chávez y Jorge José Hernández Arias; instrumentos éstos que se aprecian con el valor de públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Y Así Se Establece.

Aparece de los autos que la solicitud de adopción fue acompañada con los respectivos informes sociales y psicológicos de los solicitantes y el de las menores cuya adopción es requerida, todos ellos realizados por el Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del Estado Lara, los cuales al provenir de los órganos administrativos creados por la Ley para la cobertura de este tipo de servicios de protección, constituyen instrumentos administrativos exigidos por la Ley y elaborados por los funcionarios designados a esos efectos, lo que impone deban ser apreciados con en el valor de documentos públicos, salvo prueba en contrario que no se produjo, de conformidad con lo artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de los cuales aparece acreditado que los esposos SCARSO RAMIREZ, cumplen con los requisitos exigidos para la colocación familiar voluntaria con miras a la adopción de las menores de autos, quienes impresionan por estar preparados psicológicamente para el recibimiento de esos miembros en su entorno familiar, razón por la cual le fue otorgado el certificado de idoneidad para tales fines.

Mientras que de los informes psicológicos de las niñas Lilibeth y Bexibet Hernández Vargas, aparece que las mismas provienen de un hogar con grandes conflictos en la relación parental, historial de padres separados en la actualidad con presencia de peleas y considerables conflictos de pareja, menores que fueron dejadas en la Institución por su propia madre, quien luego las retira, para volverlas a reingresar, las cuales presentaban para el momento de su ingreso problemas de salud y desnutrición, sin que hubieren sido incorporadas al sistema de educación y sin que presenten hábito alguno de alimentación y sueño; de igual forma, con problemas de retraso en la talla y en la motricidad y en el área cognoscitiva, de lenguaje y emocional, probablemente asociado a su permanencia en una situación social inestable y conflictiva con posterior abandono parental, aunado a la estadía en ambientes poco estimuladores, recomendándose que esas menores sean incorporadas de forma progresiva a un medio familiar estable que pueda brindar las condiciones necesarias para su adecuado desarrollo integral, la sucesiva evaluación del lenguaje, su incorporación al preescolar y el seguimiento del caso por el Departamento de Psicología, Y Así Se Establece.

La solicitud de adopción fue acompaña igualmente por la respectiva constancia de seguimiento de las menores, elaborada a los fines del presente juicio por el mismo Servicio de Atención Familiar y Adopciones del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara, dirigida a la Juez de Protección del niño y del adolescente del Estado Lara, donde consta que las menores de autos se encuentran cursando estudios de pre-escolar en el Jardín de Infancia “Duaca”, menores que previamente habían sido declaradas en estado de Abandono en fecha 07/09/99, haciéndose constar que los esposos SCARSO RAMÍREZ han cumplido con el período de prueba como aspirantes a adopción, desde la fecha 16/06/1999 hasta el 13/04/2000, observándose la integración plena de las menores al hogar, y que los padres guardadores han permanecido orientados a brindar las condiciones necesarias para lograr su sano desarrollo biológico, informe éste que se aprecia con el valor de público, al que se anexan fotografías de las menores y de estas con sus padres guardadores, de las que desprende el estado a animosidad y de integración que observa este grupo familiar, instrumentos que se aprecian de conformidad con los principios de la sana crítica, cuya utilización es permitida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Esta prueba debe ser analizada en forma concatenada con los instrumentos administrativos cursante a los folios que van del (56) al (60), donde aparece acreditado que los padres adoptivos solicitantes dieron cumplimiento a los periodos prueba, que exige el artículo 422 de la Ley Orgánica para la protección del menor y del adolescente, que establece la necesidad previa de que los adoptantes se incorporen al sistema que les acredite como elegibles a esos fines y que cumplan en forma previa a la adopción, con el procedimiento de la colocación familiar y los seguimientos exigidos por la Ley, Y Así Se Establece.

Es importante destacar que previo a la solicitud de adopción los solicitantes interesados en la misma, hacen una solicitud por ante el SEAM, para que sean designados como optantes para la colocación de menores que a su vez aparezcan como candidatos a la adopción, lo que implica el necesario sometimiento de esta pareja a las exigencias de Ley, la realización de los informes y evaluaciones respectivas, destinadas a otorgarles el certificado de idoneidad a esos fines, todo lo cual aparece acreditado conforme se aprecia del informe social ya valorado; lo que implica respecto de las menores que las mismas estaban en posición de ser adoptadas, lo que constituye un derecho que tiene todo menor, como bien lo disponen los artículos 26 y 420 de la LOPNA, hecho que en este caso es consecuencia de una declaratoria previa de estado de abandono, acreditada en decisión judicial de fecha 07 de septiembre de 1.999, incursa a los folios que van del (32) al (33), que debe ser apreciado con el valor de instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Y Así Se Establece.

De esta decisión que declarada a las menores en estado de abandono, se acreditan adicionalmente los siguientes hechos: que previa solicitud de la Procurador Segunda de Menores, aparece que en fecha 07/03/97 se conoció el caso referido por el SEAM de cuatro menores que fueron abandonados, todos ellos hermanos y de la misma filiación materna y paterna, ingresando los mismos a colocación familiar remunerada, que se procedió a citar a la tía, quien conforme a investigaciones posteriores aparece que en realidad era la madre de los menores abandonados, quien manifestó no estar en condiciones de mantener a esos menores, siendo que las menores de autos habían sido dejadas por su madre el 07/03/97, para luego egresarlas del servicio el 25/08/97, y volverlas a reingresar al SEAM el 01/06/98, sin que hasta la fecha de la solicitud de abandono se hubiere presentado nuevamente la madre; que las menores se encuentran en el hogar de los esposos SCARSO-RAMIREZ, quienes le han prodigado todos los cuidados y protección como verdaderos padres; y en consideración a que quedó plenamente comprobado que las menores se encuentran en abandono por parte de sus progenitores, quienes no se volvieron a presentar al SEAM a saber de las menores, a sabiendas de que a madre las había entregado allí, y que tanto el informe social del SEAM, como el informe elaborado por la trabajadora social del despacho resultaron favorables, se procedió a declarar en estado de abandono a estas menores, las cuales pasaron en consecuencia a estar bajo la tutela del Estado, y controlada por el Servicio Estadal de Atención al menor, Y Así Se Establece.

Iniciado el presente procedimiento de adopción, fue requerido a solicitud del Tribunal Especializado de Primera Instancia, el respectivo Informe Social elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a estos tribunales de conformidad con la Ley, referente a la adopción de las hermanas Hernández Vargas, de fecha 04/12/2000, cursante a los folios que van del (37) al (39), en el cual constan investigaciones realizadas personalmente a través de conversaciones mantenidas con la trabajadora social del SEAM, la cual insistió en la historia referida del abandono de su madre por ante la Institución y de la necesidad de haberse declarado el estado de abandono de las menores, no obstante los requerimientos realizados por el servicio a la madre biológica; que de las entrevistas realizadas a los padres guardadores (familia sustituta), aparece una evolución considerable y de adaptación de las niñas a su nuevo hogar, y de sus integrantes entre sí; que las condiciones de la vivienda en la que habita el grupo familiar es adecuada, de propiedad particular del matrimonio, que se observa aseada y organizada, con todos los servicios públicos necesarias, que las niñas disponen de su cuarto propio. Que conforme a visita a la Institución educativa donde estudian las niñas, aparece que las mismas observan un comportamiento completamente normal con respecto a sus compañeros, que igualmente con fundamento a conversación mantenida con los docentes encargados de las niñas, las mismas han observado cambios positivos y que mantienen buenas calificaciones; situación ésta que hace que la trabajadora social recomiende concederles la adopción de las niñas a sus actuales padres guardadores, pues los rechazos de que fueron objeto las niñas ante el abandono de sus padres y la inestabilidad de que fueron objeto en su hogar de origen, les han ocasionado mucho sufrimiento; prueba que se aprecia como informativa, al haber sido elaborado de conformidad con la Ley por el equipo multidisciplinario adscrito a estos Tribunales especializados, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

La anterior prueba evacuada durante el presente juicio debe ser valorada en forma conjunta con las constancia de que las menores fueron inscritas y cursan sus estudios por ante el Jardín de Infancia Duaca, del Servicio de Atención al Menor del Estado Lara, cursantes a los folios (53) y (54), lo que acredita que las mismas han sido incorporadas al sistema educativo; y de igual forma de manera concatenada con el informe rendido por esa Institución educativa, adscrita al SEAM, de fecha 28/02/2001, folio (55), que acredita la evolución positiva de las menores Lilibeth y Bexibet Hernández Vargas en su entorno de estudios, por lo que actualmente, luego de haber ingresado a la Institución en situación especial, observan un desenvolvimiento totalmente normal, prueba que se aprecia como instrumento administrativo con el valor de público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Y Así Se Establece.

La evolución satisfactoria de estas menores integradas al hogar sustituto fue acreditada finalmente en el expediente de Informe Psiquiátrico presentado a requerimiento judicial por el equipo multidisciplinario que funciona adscrito a estos tribunales especializados, de conformidad con la Ley, de fecha 08/03/2002, emitido antes de producirse la decisión de primera instancia, folios (349) y (350), donde se acredita que “…las menores Lilibeth y Betsabe se observan en buenas condiciones integrales, muestran excelente relación afectiva con ambos padres sustitutos, los recuerdos del pasado que todavía están presentes en Lilibeth (la mayor), son evidencia de las situaciones traumáticas sufridas, sin embargo la evolución favorable que han tenido hasta hoy, hace pensar que vayan a ser, sino olvidadas, superados favorablemente; es evidente que esta evolución depende del ambiente de amor, tolerancia y comprensión en el cual han vivido desde hace tres años. Los contactos con personas de su pasado de conflicto deben ser ponderados y postergados (especialmente en Lilibeth, la más afectada) en tanto su vida emocional se estabiliza en el tiempo. De ser preciso pueden usarse armonizaciones emocionales”, prueba esta que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que acredita la evolución favorable de estas menores en el ambiente familiar de su familia sustituta, todavía afectado por la inestabilidad pasada generada por su familia de origen, Y Así Se Establece.

Consta igualmente a los autos la comparecencia al tribunal de las niñas Lilibeth y Bexibet, junto con sus padres guardadores, realizada en fecha 06/12/2000, folio (41), en la cual expresaron a la juez especial que ellas quieren mucho a su mamá y a su papá, refiriéndose a sus padres guardadores (familia sustituta), al igual que a su abuela Sulfa, que les gusta vivir con su padres y con su abuela en el Caserío Rincón Hondo, que tienen un cuarto, televisión, zapatos, ropa, cada una su propia cama, sus juguetes, ropa, y que toman chocolate y galletas en vaso porque ya no toman tetero.

Esta comparecencia debe ser analizada en forma conjunta con la realizada en fecha 27/02/2002, folio (344 y 345), cumplida por ante la juez de juicio N° 3° del Tribunal especializado de primera instancia antes del dictado de la decisión, y como consecuencia de las preguntas realizadas personalmente por la Operadora de Justicia a las niñas, se dejó constancia que las niñas conocen la situación a la que están expuestas y del motivo por el cual acuden al tribunal con sus padres adoptivos; señalan haber visto a sus padres biológicos hace muchos tiempo. Manifestaron estar estudiando en el Colegio Álamo, que cumplen sus obligaciones y tareas con la señora Scarso y su deseo de permanecer con sus padres adoptivos. Señalan que no conocen a sus hermanos, pero que saben que eran seis, y que nunca han mantenido contacto con sus padres biológicos. Señalaron que la hermana pequeña cuando llegó al INAM estaba desnutrida, que sus padres adoptivos las buscan al Colegio, que su papá guardador nació en Malamocco, pero que no saben en que parte del mundo queda; destacando la juez de la causa, que se observa la adecuada relación de afecto entre los padres adoptivos y las niñas, en forma recíproca.

Estas declaraciones, que deben ser apreciadas como opiniones necesarias de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescentes, son apreciadas con fundamento en las reglas de la sana crítica acordadas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se adquiere la convicción que las niñas cuya adopción ha sido solicitada por los esposos SCARSO-RAMIREZ, desean permanecer en el hogar de estos esposos, al cual se han incorporado en forma adecuada y donde han conseguido la estabilidad emocional y física que requiere su desarrollo como personas, entorno en que se aprecian aceptadas, queridas, incorporadas, donde tienen el necesario sentido de pertenencia, no obstante conocer su historial de abandono y de inestabilidad, que se aprecia han ido superando en forma progresiva, hecho éste que aparece concluyente para la determinación de la adopción solicitada, Y Así Se Establece.

De las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte solicitante, cursantes a los folios que van del (116) al (119), correspondiente a las de los ciudadanos Ramón Veracochea Duin, folio (116), Mirna Lourdes de Veracochea, folio (117), Matilde Torres de Bernal, folio (118) y Marlene del Carmen Lizardo de Colmenárez, folio (119), cuyas deposiciones fueren contestes y concordantes entre sí, y realizadas por personas que conforme a sus edades y profesiones, lucen como serias, además de tratarse de hechos que solamente pueden ser conocidos a través de una relación personal e íntima mantenida con la familia SCARSO-RAMÍREZ, aparece que los mismos desde antes de decidirse a adoptar, estaban ganados acerca de la conveniencia del sistema de adopción, de la alegría que significó para ellos el ingreso de las niñas a su entrono familiar, del afecto que sienten hacia las mismas, las cuales consideran como sus hijas y de la evolución favorable y afecto que siente las niñas respecto de su familia sustituta, todo lo cual se aprecia de conformidad con los principios previstos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, norma que inhabilita lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, bajo la vigencia del denominado testigo íntimo necesario, y de acuerdo con las normas de valoración establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Consta de igual forma a los autos que desde que se dio inicio al presente juicio, se acordó la notificación legal del Ministerio Público y la de los padres biológicos de las menores, quienes al comparecer al expediente procedieron a hacer OPOSICIÓN a la solicitud de adopción presentada, aun cuando se observa que la insistencia ha sido realizada principalmente por el padre biológico de las niñas a través de la Fiscalía del Ministerio público y de la defensoría pública, oposición cuya legitimación está acreditada, de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, Y Así Se Establece.

En efecto, consta al folio (40) que en fecha 05/12/2000, compareció en la presente causa el ciudadano Jorge José Hernández Arias, quien expuso no estar de acuerdo con la adopción de sus hijas, señalando que ha pasado muchas humillaciones por ante el INAM, porque no le dejan ver a sus hijas, y que “…estoy luchando por ellas desde el año 98, mes de noviembre, cuando supo que estaban en esa Institución…”.

Aparece a los autos, que en fecha 13/02/2001, compareció la madre biológica de las niñas, Nelly Coromoto Vargas, quien expuso que vivía en Nirgua con una pareja nueva con quien se comprometió a vivir y que vinieron para la ciudad de Barquisimeto, estableciéndose en Pueblo Nuevo, donde vivió hasta que se le presentaron problemas con su pareja, que como consecuencia de ello se fue de la casa y le pidió a una amiga que trabajaba en el INAM que le tuviera a las niñas mientras resolvía su problema de habitación, que cuando regresó le dijo su amiga que no podía entregárselas, porque las niñas habían pasado a manos del SEAM, que fue al SEAM, donde le manifestaron que no se las podían entregar, hasta que les llevara unos papeles relacionados con su situación económica, que al no poder cumplir con ese requisito, se puso en contacto con el padre de las niñas y le contó lo que había ocurrido, quien se dispuso a buscar la forma de arreglar el problema, momento a partir del cual comenzaron a realizar distintas gestiones por ante los organismos competentes destinados a impedir la adopción de sus hijas. Observándose que a partir de ese momento la madre se abstuvo de continuar participando en el proceso, no obstante haber sido requerida su participación, a instancia del Tribunal.

Especial valoración merece los instrumentos incorporados al proceso a los folios (311) al (313) y del (316) al (317), cuya no valoración constituyó el vicio de silencio de prueba que condujo a la nulidad de la decisión del Ad-Quem, consistente en un informe realizado al padre biológico de la menores de autos y a su familia, ciudadano Jorge José Hernández, por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 13/07/2001, donde aparece que el referido ciudadano, titular de la cédula de identidad Número 9.829.845, nació el 23-04-66, de estado civil soltero, con grado de instrucción de primer año, domiciliado en Columbo vía Principal CN-08, quien mantiene como oficio el de chofer de carga. Que su constelación familiar está conformada por sus padre, Natividad Hernández y Margarita de Hernández, y cinco (05) hermanos, quienes habitan en su totalidad, en el mismo hogar, tipo casa que es de su propiedad; instrumento que se aprecia como documento administrativo con el valor de público, del cual sólo se pueden apreciarlos hechos constatados en el informe respectivo, esto es, que el padre biológico de las menores de autos vive junto a sus padres y cinco de sus hermanos en la misma casa, informe en el cual se destacó con las observaciones de que esta familia se reconoce como luchadora social, y que mantiene en la comunidad un buen comportamiento, recomendándose la revisión del expediente llevado por el INAM; a esos fines, Y Así Se Establece.

Consta de igual forma al folio (317) evaluación Psiquiátrica realizada a requerimiento de la juez especializada y en el curso del presente juicio, al ciudadano Jorge José Hernández Arias, donde aparece como bien orientado en los tres planos, que come y duerme bien, que se siente como angustiado por la situación de sus hijos, sin que se aprecie en él ideas delirantes, ni trastornos senso-perceptivos para el momento de la evaluación, ni otros signos de enfermedad, prueba que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella consta el estado adecuado de salud mental del ciudadano Jorge José Hernández, Y Así Se Establece.

Consta de igual forma a los autos la comparecencia al Tribunal de la causa del ciudadano Jorge José Hernández y de sus familiares, Margarita Hernández, Alicia Hernández, y Jorge Luis Hernández, hecha constar en acta de fecha 07/03/2002, folios (346 y 347) donde manifiesta el padre biológico de las menores su deseo de que les regresen a sus hijas, lo que están peleando desde hace más de cuatro años, señalando que el expediente fue manipulado por el INAM. Manifestación que fue concordante con la expresada por la abuela paterna y por las tías, quienes manifestaron su intención de colaborar con el cuidado y protección de las niñas. En fecha posterior comparecieron nuevamente por ante el Juzgador de primera instancia, conforme aparece de acta del 31 de julio de 2002, donde el padre biológico insistió en su deseo de recuperar a sus hijas, manifestando que tiene derecho de tenerlas como su padre y que se siente capacitado, y ante las preguntas realizadas por el A Quo, manifestó no tener un trabajo estable, que las niñas serían cuidadas por su madre con la cual vivirán, pues no pueden vivir con él, porque no tiene quien se las cuide, de manera que vivirán con su abuela en el hogar donde habitan sus otros hermanos y tíos paternos y primos, y que las tías ayudarían; manifestando estar consciente de los problemas de inestabilidad que el retorno de las niñas a su familia de origen, les ocasionaría, y que para evitar eso o favorecerlo estaría dispuesto a acudir a ayuda especializada, manifestación con la que fueron concordantes la abuela paterna y las tías, expresando sus deseos de colaboración en el cuidado de las niñas, de estas retornar a su familia de origen, opiniones éstas que sea aprecian como necesarias de conformidad con la Ley, de acuerdo a la norma de valoración prevista en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Estas declaraciones deben ser analizadas en forma conjunta con los hechos que constan en el expediente judicial aperturado a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que sea impedido el proceso de adopción iniciado a los autos, cuyas actuaciones fueron incorporadas al proceso en copias certificadas a los folios que van del (121) al (279), al cual fue agregado el expediente administrativo seguido por ante el SEAM, analizado en forma concatenada con el informe social realizado al menor Jorge Luis Hernández Vargas, incorporado al proceso en copias certificadas a los folios que van del (332) al (336), instrumentos que deben ser apreciados con el valor de instrumento público, y las declaraciones rendidas por las funcionarias del SEAM Edy Peraza y María Eugenia Mendoza, cursantes a los folios (366), (367) y (369) al (371), apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica Y Así Se Establece.

Del referido expediente consta el deseo del padre biológico de las niñas de impedir el proceso de adopción iniciado en beneficio de sus hijas, el cual fue aperturado por la Fiscalía del Ministerio Público, previa solicitud personal del interesado, acompañado con constancias de buena conducta del solicitante. Iniciada la causa fueron llamados a conciliación los padres guardadores de las niñas, quienes de igual forma presentaron sus constancias de haber cumplido con los requisitos legales que les hacen idóneos a los fines de la adopción y constancias acreditativas de su buena conducta, acompañándose el expediente administrativo donde consta el seguimiento del caso, y donde se refieren los casos que dieron inicio a la declaratoria de abandono de las niñas, precedidas por el conocimiento del abandono de que habían sido objeto no sólo las niñas sino sus hermanos. En el consta la declaratoria judicial subsiguiente de estado de abandono de las niñas, la solicitud de los adoptantes de que se les considerara para la colocación familiar, los informes realizados al respecto y de conformidad con la Ley, acreditativos de su idoneidad como tales, el cumplimiento de las actas de seguimiento y permisos de la colocación familiar a favor de los adoptantes y de las adoptadas, el historial médico de evolución favorable de la salud de las niñas en manos de su padres adoptivos; así como la historia que condujo a la declaratoria de estado de abandono de las niñas, donde constan declaraciones efectuadas por los funcionarios del SEAM que acreditan que las niñas fueron dejadas personalmente por su madre en esa Institución, quien no obstante haber pretendido recuperarlas, las volvió a entregar a la tutela del Estado; y declaraciones de vecinos que acreditan el abandono de que fue objeto por su madre los hermanos de estas menores, con declaraciones inclusive de uno de sus hermanos, que acreditan el estado de abandono y de inestabilidad a que se vieron sometidos los hijos de esta pareja conformada por los ciudadanos Nelly Vargas y Jorge Hernández y que condujeron definitivamente a la declaratoria de abandono de las niñas y a la entrega de su tutela al Estado.

Estos hechos son constatados de igual forma de las declaraciones de las funcionarias del SEAM Edy Peraza y María Eugenia Mendoza, y del informe social que con ocasión de la medida de protección solicitada a favor del menor Jorge Luis Hernández Vargas, hermano de las menores cuya adopción ha sido requerida, fue incorporado al proceso a los folios que van del (332) al (336), los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y no hacen mas que acreditar el estado de abandono de que fueron objeto estas menores por parte de sus padres biológicos y de toda su familia de origen y la necesidad de que el Estado hubiere asumido la tutela de estas niñas en procura de su interés superior, Y Así Se Establece.

De esta forma aparece acreditado a los autos que asumida por el Estado la Tutela legal de las menores Lilibeth y Bexibet, luego de un historial de abandono de su familia de origen, las mismas fueron colocadas dentro del sistema como optantes a una familia sustituta, siendo que las mismas fueron acogidas por una familia sustituta dentro de la cual consiguieron la estabilidad emocional y de desarrollo integral a la que tiene derecho todo ser humano, observándose que los padres guardadores, hoy optantes al otorgamiento de la adopción plena de estas menores, no sólo dieron cumplimiento a la exigencias legales a tales fines, sino que lograron el cometido que la familia de origen no pudo cumplir como su deber natural y moral, como lo fue el de aportarle a estas menores un hogar digno y consecuente con su dignidad de seres humanos y en el cual se han desarrollado adecuadamente, observándose una evolución positiva y progresiva, que las ha ido incorporando a su medio social y vida de relación, el cual han aceptado y aprehendido como suyo, evolución que no puede verse afectada por el deseo de la familia de origen, especialmente por el deseo del padre biológico, cuando constituye un hecho incontrovertido que no pudieron cumplir con ese deber moral, hechos que hoy en día los inhabilitan, máxime cuando ha sido acreditado que la salida de estas niñas de su hogar sustituto, podría entorpecer en forma definitiva el desarrollo integral de estas niñas y su tránsito hacia la adultez, a lo cual se debe adicionar que la real voluntad de estas menores es permanecer al lado de sus padres guardadores, lo que denota sin lugar a dudas que el interés superior de estas menores está en su permanencia en el hogar sustituto, razones suficientes para que sea acordada la adopción plena de las menores Lilibeth y Bexibet, a los esposos SCARSO-RAMÍREZ, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN interpuesta por los ciudadanos BRUNO SCARSO y MIRIAN COROMOTO RAMIREZ DE SCARSO respecto de las niñas LILIBETH y BEXIBET HERNANDEZ VARGAS, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LAS APELACIONES realizadas por la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez, por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abogada Glenda Acevedo Sánchez y por el ciudadano Jorge José Hernández Arias, padre biológico de las niñas , contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, Sala de Juicio N° 3, de fecha 18/09/2002. En consecuencia se otorga la ADOPCIÓN PLENA DE LAS NIÑAS LILIBETH Y BEXIBET HERNANDEZ VARGAS a los ciudadanos BRUNO SCARSO Y MIRIAM COROMOTO RAMIREZ DE SCARSO, y se establece que en lo sucesivo estas menores SE LLAMARAN LILIBETH SCARSO RAMIREZ Y BETSABE SCARSO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 eiusdem, firme como resulte la presente decisión se remitirá copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado, conforme fue establecido por la Juzgador de Primera Instancia, sin que en ella se pueda hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos; remitiéndose igualmente copia certificada del decreto de adopción al Registro Principal del Estado Yaracuy, a fin de que sea estampada al margen de las actas de nacimiento de las niñas las palabras ADOPCIÓN PLENA, lo que importa la invalidación de las partidas de nacimiento originales, con todos los efectos legales. QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, Sala de Juicio N° 3, de fecha 18/09/2002.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Enero del 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 22 de enero de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.