REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: SERVI POZOS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el N° 32 Tomo 6-A y su última modificación de fecha 23 de febrero del 2001, bajo el N° 59, Tomo 10-A, Presidente CARLOS EDUARDO O´MARA BONDUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.966.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA LUISA RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS y JESUS GUILLERMO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.180, 92.466 y 58.150.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ORAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1993, anotada bajo el N° 38, tomo 7-A., representada por el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 678.556, en su carácter de Presidente.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.714.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 29-09-2003, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 22-07-2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual textualmente dice así:

“Vista la demanda de Cobro de Bolívares Via Intimatoria, intentado por la Firma Mercantil Servi Pozos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22 de mayo de 1992, bajo el N° 32, tomo 6-A y su última modificación en fecha 23 de febrero del 2001, bajo el N° 59, Tomo 10-A, domiciliada en Barquisimeto, representada por su Presidente ciudadano CARLOS EDUARDO O´MARA BONDUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.966, asistido por los abogados Diego Alejandro Chirinos y María Luisa Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.970.508 y 14.649.966, e inscritos en el IPSA bajo los N° 92.180 y 92.466 contra la Sociedad Mercantil “ORAN, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 678.556, de este domicilio; por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Intímese a la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pague bajo apercibimiento de ejecución las cantidades que a continuación se señalan: A) La suma de SIETE MILLONES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.016.903,50) POR CONCEPTO DE CAPITAL ADEUDADO; B) La suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN C ENTIMOS (Bs. 529.416,51) por concepto de intereses moratorios; C) La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.886.580,00) en que se estiman prudencialmente las costas procesales de conformidad con el artículo 648 ejusdem, ó en su defecto, formule oposición al procedimiento, advirtiéndosele que en caso de formularse oposición se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación del demandado, líbrese boleta de intimación con copia certificada del libelo de la demanda, una vez conste en autos la copia simple del libelo de la demanda. Guárdese en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio fundamento de la presente demanda dejándose en su lugar copia certificada de la misma, estando a disposición de las partes en todo estado y grado del proceso. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.546.320,00) si la medida recae sobre dinero efectivo, o en su defecto hasta cubrir la suma QUINCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.092.640,00) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mas la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.886.580,00) en que se estiman prudencialmente las costas. Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgador Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Líbrese Despacho y remítase con oficio a la U.R.D. Fórmese expediente.”

Al folio (34) consta poder otorgado por la parte demandante a los abogados María Luisa Rodríguez, Diego Alejandro Chirinos y Jesús Guillermo Andrade. De los folios (37 al 53) constan documentos constitutivos de la demandante. En fecha 19-08-2003, el alguacil consignó sin firmar la boleta de intimación de la demandada. En fecha 27-08-2003, el a-quo ordenó intimar a la parte demandada por medio de correo certificado con aviso de recibo. A los folios (60 y 61) consta el correo certificado recibido. Al folio (62) consta poder otorgado por la parte demandada al abogado Roque de Jesús Molina Pulido. En fecha 27-09-2003, la parte demandada apeló en ambos efectos del auto de admisión de la demanda y del decreto que acuerda la medida cautelar preventiva. Por auto de fecha 02-10-2003, el Juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 03-10-2003, la parte demandada formuló oposición a la demanda de intimación. A los folios (97 y 98) consta la práctica del embargo. En fecha 20-09-2003, la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la medida cautelar acordada y ejecutada. Remitidas las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, le correspondió a este Superior Segundo para su conocimiento. Por auto de fecha 03-11-2003, se recibió el expediente y se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, dejándose constancia en su oportunidad, que ambas partes presentaron informes y escrito de observaciones.

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites competenciales del superior en el conocimiento de las decisiones apeladas, se observa que en el presente caso este Juzgador de alzada le corresponde determinar el ajuste a derecho o no del auto de admisión de la demanda de intimación interpuesta, decisión que fue expresamente objetada, el cual dio inicio al presente procedimiento, sin que se pueda hacer ningún otro pronunciamiento que tenga que ver a su vez con el fondo del asunto debatido, que solamente pude ser conocido por el juez de alzada una vez como hubiere sido emitida la decisión definitiva, siempre que la misma fuere apelada por la parte que hubiere resultado afectada con la decisión, debido que en caso contrario la actuación judicial sería violatoria del debido proceso legal y de uno de sus contenidos esenciales, como lo es el derecho a la defensa y de la garantía constitucional de la doble instancia, Y Así Se Declara.


MOTIVA


Para decidir, este Tribunal de Alzada observa:

Conforme la decisión apelada está referida al auto de admisión de la demanda de intimación interpuesta, y han sido aducidas por las partes razones que significarían la inexistencia de ese recurso respecto del auto que admite la demanda, más no el que la niega, así como dirigidas a permitirlo, e inclusive a hacer otro tipo de determinaciones derivados de ese mismo acto, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

De la procedencia o no del recurso de apelación en contra del auto que admitió la demanda en juicio especial de intimación (Juicio monitorio).

Como regla general y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada como fuere una demanda el Tribunal tiene el deber de admitirla, si la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley, de manera que en caso contrario, negará su admisión, expresando en todo caso los motivos de la negativa, auto éste último que dispone de recurso de apelación, el cual deberá ser escuchado en ambos efectos; todo ello debido a que el auto que se dicte en materia de admisión de la demanda, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual se podrá volver a revisar la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ha afirmado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Ver decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/01/01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Partiendo del contenido de la disposición comentada, tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia nacional han establecido en términos generales, que el auto que admite una demanda no dispone de recurso de impugnación alguno, debido a que por aplicación del denominado Principio de la concentración procesal, el gravamen jurídico que pudiere causar la admisión de la demanda, sólo puede ser reparado en la decisión que al fondo del asunto sea proferida, defensas que pueden ser opuestas como previas por el demandado, lo que ha llevado a la consideración de que la decisión dictada por el juzgador de alzada, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación dirigido en contra de un auto de admisión de la demanda, deba ser considerada como inexistente, por haber sido dictada por virtud de un recurso no consagrado en la Ley para providencias de esa naturaleza (Ver decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 16 de marzo de 1994, con Ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el Juicio del Abogado Mario Pesci Ferltri Martínez, expediente N° 301; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de febrero de 1999, con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison W., en el juicio de Juan Carlos Arrieta Marín, en el expediente N° 98-013, Sentencia N° 33; y Sentencia del 31 de mayo de 1989, Venezolana de Velas S.R.L. contra Félix Landaeta Arcia, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda).

Esto por un lado como principio general, por el otro lado y conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, derivado de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento Ordinario es residual, de manera que si bien es cierto que no existe prohibición de que un determinado juicio sea tramitado por el procedimiento ordinario, no lo es menos que el procedimiento ordinario en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que según el artículo 338 eiusdem, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil N°. 196 del 14/06/00).

Ahora bien, el Procedimiento por Intimación constituye un juicio de los denominados especiales contenciosos, cuyo procedimiento resulta pertinente cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la existencia de los instrumentos establecidos en el artículo 644 eiusdem.

Al tratarse el Procedimiento de Intimación de un juicio ejecutivo, por tanto que comienza al revés, por la ejecución, y de conformidad con lo previsto en el artículo 643 eiusdem, el juez debe examinar cuidadosamente las exigencias allí previstas, de manera que si la demanda interpuesta no reúne las condiciones de admisibilidad generales de toda demanda y las específicas dispuestas legalmente, estaría autorizado de conformidad con lo previsto en el artículo 643 a no admitir la demanda, solamente en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

De esta forma, es evidente para quien juzga, que el auto que admite y da inicio al procedimiento de ejecución ordenando la intimación del deudor, más que una decisión acerca de la admisión de la demanda, trata de la ejecución misma de esa obligación garantizada con los instrumentos fundamentales a que se refiere el artículo 644 eiusdem, lo que significa que este acto como tal no es susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo profirió y en consecuencia podría resultar apelable por la parte intimada, Y Así Se Establece.

Del ajuste a derecho del auto de admisión de la demanda objetado.

Aparece de los autos que los motivos por los cuales apela la parte demandada del auto de admisión estarían constituidos por la defensa de que los instrumentos fundamentales de la acción no fueron aceptadas por el demandado, lo que constituye una defensa que tiene que ver con el fondo del asunto, esto es, con la procedencia o no de la demanda interpuesta en la definitiva, atinente a la validez de los instrumentos fundamentales objeto de la acción propuesta, más no con una razón fundada de inadmisibilidad de la demanda, Y Así Se Establece.
Con fundamento en lo expuesto, observa este Juzgador de Alzada que si bien es cierto que como deber de todo juzgador que conozca la causa en primer grado, éste debe verificar la concurrencia de las exigencias legales previstas en el artículo 643 eiusdem, las defensa opuestas por la parte demandada, al constituir motivos específicos de oposición, no pueden ser dilucidados por esta alzada a través de la apelación al auto que da inicio a ese procedimiento especial, toda vez que ello conduciría a un avance de la decisión de fondo, y con tal actuación se estarían afectando gravemente importantes principios procesales y derechos y garantías constitucionales como el debido proceso legal, el derecho a la defensa, en cuyo respeto aparece interesado el Orden Público, y como parte del mismo la garantía de la doble instancia y de la igualdad procesal, todo lo cual conduce necesariamente a declarar sin lugar la apelación realizada, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de 22-07-2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido declarado sin lugar el recurso interpuesto.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,


Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 13 de Enero del año 2004, a las 11:00 a.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje