REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.932.846.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, AMALIA YANJI, IRENE PIANEGONDO y MIRRUT GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.974, 90.418, 90.420 y 90.419 respectivamente.

DEMANDADO: NELSON JOSE VEGAS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.357.663 y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: FRANK R. ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.670.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Consta al folio (1) libelo de demanda, intentado por Félix Enrique Rodríguez contra Nelson José Vegas Primera, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, por ante el Juzgado de Primera Instancia distribuidor. A los folios (4 al 24) consta recaudos consignados, incluyendo poder otorgado por el demandante al Dr. Carlos Acevedo Sánchez.. Por auto de fecha 19-09-2001 fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Al folio (26) el alguacil consignó la compulsa ya que le fue imposible citar al demandado. En fecha 21-11-2001, el apoderado actor, solicitó citación por cartel. Por auto de fecha 26-11-2001, el a-quo acordó la citación por cartel. A los folios (34 y 35) constan los carteles consignados. Al folio 36 consta el traslado del Secretario para fijar el cartel de citación. En fecha 16-05-2002, el actor solicitó que se designe defensor ad-litem. En fecha 21-05-2002, se designó defensor ad-litem al abogado MANUEL ALVARADO. En fecha 04-06-2002, el abogado Manuel Alvarado se excuso por razones de fuerza mayor. Por auto de fecha 10-06-2002, vista la excusa del abogado Manuel Alvarado, se designó defensor ad-litem a la abogada Soud Rosa Sark. Al folio (44) consta la boleta de notificación firmada por la abogada Soud Rosa Sakr. Al folio (45) la abogada Soud Rosa Sakr, aceptó el cargo y prestó el juramento. Al folio (46) el apoderado actor solicitó la citación del defensor ad-litem a objeto de que efectúe la defensa que le fue encomendada. Al folio (47) se libró la compulsa. Al folio (49) consta la citación de la defensora ad-litem. A los folios (51 al 52) consta la contestación de la demanda y telegrama. A los folios (54 al 70) consta escrito de contestación de la demanda y recaudos consignados por el ciudadano Nelson José Vegas Primera, asistido por el abogado Frank R. Román. Al folio (71) consta admisión de la RECONVENCION formulada por el demandado. A los folios 72, 73 y 74, consta escrito de con testación a la reconvención. Por auto de fecha 06-12-2002, constan las pruebas agregadas de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. A los folios (76 al 80) consta escrito de pruebas promovido por el demandado. A los folios (81 al 82) consta poder judicial otorgado por el demandado al abogado Frank R. Román. A los folios (83 al 126) constan pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 18-12-2002, se admitieron a sustanciación salvo su apreciuación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. Al folio (134) el abogado Carlos Acevedo Sánchez confiere poder apud-acta parcial reservándose el derecho de ejercer las acciones a las ciudadanas Amalia Yanji, Irene Pianegondo Rojas y Mirrut Gómez. Por auto de fecha 22-01-2003, se difirió la práctica de la Inspección Judicial. Por auto de fecha 10-03-2003, la Abogada Patricia Cabrera Manfredi, se avocó al conocimiento de la causa y difirió la inspección judicial. A los folios (138 al 172) riela la comisión agregada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren. En fecha 17-03-2003, el abogado Carlos Acevedo Sánchez, renunció a la inspección judicial, reservándose el derecho de asistir a la inspección promovida por la parte actora. A los folios (174 y 175) consta la inspección judicial. A los folios (176 al 186) cursa informe fotográfico. Por auto de fecha 27-03-2003, el a-quo fijó para informes. Al folio (188) el abogado Frank Román, solicita se ratifique el oficio dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por auto de fecha 02-05-2003, el a-quo ratificó al oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. A los folios (191 al 194) consta escrito de informes consignado por la parte actora. A los folios (195 al 202) constan los informes consignado por la parte demandada. Por auto de fecha 11-07-2003, fue diferida la publicación de la sentencia. En fecha 11 de agosto del 2003, el a-quo dictó y publicó sentencia declarando con lugar la demanda de reivindicación intentada por Félix Enrique Rodríguez contra Nelson José Vegas Primera. En fecha 13-08-2003, el abogado Frank R. Román, apoderado del demandado, apeló de la sentencia. Por auto de fecha 22-08-2003, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el VIGESIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA INFORMES, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo definitivo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda de Reivindicación interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado, Y Así Se Declara.


MOTIVA

De los términos en que resultó planteada la controversia.

Interpuesta una demanda contentiva de la acción y de las pretensiones del demandante, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la litis resulta trabada una vez como la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, correspondiéndole el deber de expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones y defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; de forma tal que una vez como fuere contestada la demanda o precluido que fuere el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros.

Aduce el actor en su demanda haber adquirido unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido de la ciudadana Digna Dorantes Salas, inmueble ubicado en la carrera 30 a 39,55 metros del eje de la calle 34, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: en 10,93 metros con terrenos de Chiquinquirá de Silva; Sur: en 10,90 metros con la carrera 30; Este: en 14,86 metros con terrenos que se reservan los sucesores Dorante Salas; y Oeste: en 14,50 metros con la vereda 34. Todo ello conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Estado Lara, de fecha 02 de mayo de 1997, anotado bajo el número 23, folio 1, Tomo 6, Protocolo 1. Que al pretender entrar en posesión del referido inmueble, se encontró con que el mismo era ocupado por el ciudadano Nelson Vega, quien le manifestó que era el legítimo propietario de la casa con fundamento en un instrumento de compra venta que hubiere sido notariado, de fecha 13 de agosto de 1997, y anotado bajo el número 4, Tomo 116, de los libros de autenticaciones. Que ante tal situación gestionó extrajudicialmente la desocupación del inmueble, sin haber obtenido tal resultado, a más de que ha tenido conocimiento de una serie de ventas notariadas que fueron efectuadas por los ciudadanos Dangelo Antonio Cianfaglione Dorantes y Adrian José Arriechi, con la pretensión de burlar los derechos de la propietaria para ese momento, la ciudadana Digna Dorantes; razón por la cual decidió demandar como en efecto lo hace, para que el demandado ratifique su cualidad de propietario, de manera que el inmueble objeto de la acción le sea reivindicado y devuelto, desocupado y libre de cosas, cancelados todos los servicios públicos y privados, libre de impuestos, tasas, contribuciones y de la aplicación de cualquier otra medida sobre el mismo.

En la oportunidad respectiva de dar contestación a la demanda interpuesta en su nombre, la parte demandada procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes. Alegó la excepción previa de la prejudicialidad, pero como defensa de fondo, aduciendo la existencia de una falta de cualidad en el actor para sostener la acción reivindicativa interpuesta, derivado de que el título de propiedad que ostenta y en el que funda su derecho fue impugnado por simulación y en vía penal, conforme a denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior, razón por la cual solicita que tal cuestión sea resuelta antes de la sentencia del juicio, puesto que las resultas de la acción penal pudieren tener incidencia para la determinación de la propiedad. Aduce como defensa de fondo que el inmueble pretendido en reivindicación le pertenece en propiedad, además de ostentar la posesión legítima, conforme a documento público otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 04 de febrero de 1997, inserto bajo el número 75, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta que el ciudadano Dangelo Cianfaglione Dorante le vende el inmueble objeto de la acción, quien a su vez lo adquirió en el año de 1992, conforme a documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el número 47, Tomo 228 del año 1992, por compra hecha a su vez a la ciudadana Digna Victoria Dorante, ciudadana ésta que a su vez había adquirido el inmueble de sus hermanos en fecha 22 de enero de 1990, conforme a documento notariado inserto bajo el número 49, tomo 2 en los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que tales documentos constituyen la data documental de la tradición que ha observado el inmueble, el cual adquirió de buena fe conforme a documento notariado en fecha 13 de agosto de 1997, oportunidad a partir de la cual fue puesto en posesión del inmueble. Aduce de igual forma que la demanda es improcedente por cuanto el negocio jurídico realizado constituye un acto simulado en perjuicio de la parte demandada, lo que supone que ese documento público no puede surtir ningún efecto.

Planteó finalmente demanda de reconvención, solicitando el llamamiento como tercero del ciudadano Adrián Arriechi, persona que le vendió el inmueble, a los fines de que el mismo convenga en que hay conformidad entre las declaraciones a que se contrae el documento que señala ostentar y que le acredita la propiedad del inmueble, y que el documento que ostenta el actor se trata de un documento simulado, pues quien aparece en el como vendedor, ya lo había vendido en forma previa al ciudadano Dangelo Cianfaglione. De igual forma reconvino por reivindicación del inmueble al actor, para que el actor reconvenido convenga o a ello sea condenado en que el inmueble objeto de la acción le pertenece, además de solicitar el pago de los daños y perjuicios que la interposición de este juicio le ha ocasionado, así como los demás gastos en que ha incurrido con la interposiciones de acciones penales, civiles, administrativas y de otra naturaleza, lo que estima en la cantidad de Bs. 15.000.000.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra el actor reconvenido procedió a rechazarla y a contradecirla en todas sus partes, señalando no ser cierta la existencia de una falta de cualidad, ya que su condición aparece acreditada del poder especial que le fuere validamente otorgado, máxime cuando afirma que tal excepción deriva de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, de lo cual no se conocen las resultas. Aduce que los negocios jurídicos realizados entre los ciudadanos Digna Dorante con su hijo Dangelo Cianfaglione, y aquel donde éste último le vende a Adrián Arriechi, constitutivos de ventas repetitivas entre ellos mismos que reflejan la existencia de fraudes y simulaciones entre ellos mismos, para disfrazar negocios jurídicos de compraventa, que los hacen incursos a ellos en la comisión de los delitos que a su vez denuncia el demandado reconviniente como cometidos por el actor. Señala que no es cierto que el demandado ocupe de buena fe el inmueble objeto de la acción, aun cuando admite que el mismo está en efecto construido sobre terrenos de propiedad municipal. Que el instrumento que le acredita la propiedad es un documento debidamente protocolizado acreditativo de la propiedad que ostenta sobre el inmueble, documento de fecha anterior al que ostenta el demandado, que tiene de igual forma un valor inferior al de un documento protocolizado, pues se trata de un instrumento notariado. Que el llamado del ciudadano Adrián Arriechi al proceso sólo puede serlo para exponer lo que conoce sobre el negocio jurídico del que formó parte, no respecto de otros en los cuales no participó en forma alguna. Finalmente negó la pretensión indemnizatoria del demandado reconviniente, los cuales no han sido especificados conforme lo exige nuestro ordenamiento jurídico, y hacen a esa petición improcedente.

Conforme a la naturaleza jurídica de la acción interpuesta, trabada como ha resultado la controversia con la contestación de ambas demandas con pretensiones reivindicatorias, resulta evidente que corresponde a ambas partes la carga de demostrar en cada caso, la concurrencia de todos los requisitos legales que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan como necesarios para que proceda la acción reivindicatoria; observándose que al haberse planteado una cuestión prejudicial de la existencia de un juicio penal con supuestas implicaciones sobre las resultas del presente juicio, además del planteamiento de un llamado de terceros a la presente causa, considera este Juzgador de Alzada que aun cuando tales excepciones han sido planteadas como defensas de fondo, deben ser resueltas en forma previa al fondo del asunto, Y Así Se Establece.

De la excepción de prejudicialidad penal respecto de la civil y de la tercería propuesta.

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado podrá en lugar de contestarla promover las cuestiones previas que establece en once de sus numerales, las cuales básicamente se clasifican, la primera en una cuestión de declinatoria de la competencia, las que van del numeral 2° al 6°, como referidas a defectos en los presupuestos procesales, y las restantes cuestiones previas comprendidas de los numerales que van del 7° al 11°, éstas últimas respecto de las cuales el actor tiene la carga de contestarlas, so pena de tenerlas como admitidas, siendo que las referidas en los numerales 7° y 8° (mora y prejudicialidad), no están destinadas a detener el proceso, sino que declaradas con lugar, el mismo seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de fondo.

En el caso de autos, aparece que la cuestión previa de la prejudicialidad penal sobre la civil fue opuesta, no como excepción, conforme lo exige el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino como defensa de fondo, lo que implica que no pueden aplicarse en forma alguna los efectos que produce la no contradicción expresa a que se refiere el artículo 351 eiusdem, ni los efectos de la suspensión del proceso en estado de sentencia, a que nos remite el artículo 355 eiusdem, por cuanto la misma, como bien lo dispone el artículo, es consecuencia de una decisión que declare con lugar la cuestión prejudicial, siempre que la misma hubiere sido promovida en forma legal, como excepción antes de contestar la demanda al fondo, y no como una defensa de fondo, como lo hizo indebidamente la parte demandada, cuestión que no puede ser subvertida por ningún Operador de Justicia, en atención a que los procedimientos son de Orden Público, a mas de que su vulneración significarían importantes lesionamientos al debido proceso legal y a sus contenidos esenciales, lo que por sí sólo significa la improcedencia de la cuestión previa de la prejudicialidad propuesta, Y Así Se Establece.

En relación al llamado de terceros que hizo el demandado reconviniente, respecto del ciudadano Adrián José Arrieche, se observa que tal planteamiento no se hizo de conformidad con la Ley, toda vez que el demandado en forma alguna señaló a que tipo de tercería se refería, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, indicativa a su vez del procedimiento a seguir en cada caso, ni las razones legales que la justificaren, a mas de que el demandado llamo al mismo tercero como testigo, cuya deposición aparece evacuada dentro del proceso a los folios que van del (155) al (157), circunstancia ésta indicativa de que tal ciudadano no tenía esa condición de tercero, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la referida tercería, Y Así Se Decide.

De la Acción Reivindicatoria.

La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario; esto es, la misma se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la cual su titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

Ahora bien, conforme a los autos existen dos pretensiones reivindicatorias, con fundamento en la existencia de documentos relacionados con el mismo bien objeto de ambas acciones, se procederá a analizar las pruebas que reposan en el expediente en forma conjunta de conformidad con los Principios Probatorios de la Comunidad de la Prueba, de su especie de la Adquisición Procesal y de la pertinencia de la prueba, Y Así Se Establece.

Para la demostración del derecho de propiedad debió el actor justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la “probatio diabolica”, sólo obviado por el instituto de la prescripción; de manera que al faltar la demostración del derecho de propiedad, el actor necesariamente debe sucumbir en el juicio, aunque el demandado no pruebe, o aunque asuma una actitud meramente pasiva, pues como se dijo, es al actor a quien compete la prueba, Y Así Se Establece.

Para la demostración del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente acción y pretendido en reivindicación por ambas partes, fueron traídos al expediente los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del segundo circuito del Municipio de Iribarren, Estado Lara, de fecha 02 de Mayo del año 1997, anotado bajo el número 23, Tomo 6, Tomo 6°, Protocolo Primero, conforme al cual aparece que la ciudadana Digna Victoria Dorante Salas VENDE a Felix Enrique Rodríguez el inmueble objeto de la acción, que consisten en unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido en enfiteusis, el cual lo hubo la vendedora conforma documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del segundo circuito del Municipio de Iribarren, de fecha 17 de abril de 1.997, quedó registrado bajo el número 28, Tomo 3, Protocolo Primero; lo hubo además por herencia del ciudadano Ricardo Dorante Gonzalez, fallecido ab intestato el 12-02-70, conforme planilla sucesoral N°. 2 del 04-01-77 y por fallecimiento de Isabel Salas viuda de Dorante, fallecida ab intestato el 17-05-80, planilla sucesoral No. 731 de fecha 10-09-82, expedidas por el Ministerio de Hacienda. 2) Los documentos justificativos de la propiedad que transfirió en el documento anterior la ciudadana Digna Victoria Dorante, señalados en el documento de venta referido inmediatamente up supra y que acredita su propiedad, aparecen incorporados a los autos: a) el primero, en copias certificadas a los folios que van del (88) al (91), conforme al cual los ciudadanos Juan Domingo, Cruz Pastor, Francisco de Jesús, Pastora Ramona, Nelson Rafael, Nery Coromoto y Ramón Antonio, todos de apellido Dorante Salas, VENDEN a su hermana, la ciudadana Digna Victoria Dorante Salas, los derechos y acciones que tienen y poseen sobre el inmueble objeto de la acción, los cuales le pertenecen por herencia de sus padres, Ricardo Dorante e Isabel Salas de Dorante. Este documento fue Notariado en fecha 03 de abril de 1997 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, resultando inserto bajo el número 01, tomo 47 del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y luego fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del segundo circuito de Barquisimeto en fecha 17 de abril de 1997, anotado bajo el número 28, Tomo 3, Protocolo Primero; b) el segundo, a los folios que van del (94 al 96), consistentes en documento administrativo emanado del Ministerio de Hacienda, departamento de sucesiones, consistentes en planillas de declaración sucesoral números 02, de fecha 04 de enero de 1977 y 731, de fecha 10 de septiembre de 1982, de los ciudadanos Ricardo Dorante González, e Isabel Salas de Dorante, donde consta como bien dejado a sus herederos el inmueble objeto de la presente acción. Estos instrumentos deben ser apreciados, los dos primeros como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, y1359 del Código Civil, y el tercero como documento administrativo con el valor de público al no haber sido desvirtuado su valor por la parte interesada, Y Así Se Establece.

Aparece de los autos de igual forma los siguientes instrumentos: 1) Copia simple de documento, folios (04 y 05), el cual luego fue consignado en copias certificadas, a los folios (85 y 86), conforme al cual el ciudadano Dangelo Antonio Cianfaglione Dorante VENDE el inmueble objeto de la acción al ciudadano Adrian José Arrieche, por documento autenticado de fecha 13 de julio de 1993, anotado bajo el número 94, Tomo 147 del libro de autenticaciones; bien que señala le pertenece por documento autenticado en la Notaría Pública de Barquisimeto de fecha 23 de diciembre de 1992, anotado bajo el número 47, Tomo 228. 2) Al folio (09), copia simple de documento notariado en fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el número 53, Tomo 60, por el cual Dangelo Antonio Cianfaglione Dorante, VENDE al ciudadano Adrian José Arrieche, el mismo bien. 3) Copia simple de documento, folios (10 y 11), que luego fue acompañado en copia certificada a los folios (65 y 66), por el cual el ciudadano Dangelo Antonio Cianfaglione Dorante VENDE nuevamente al ciudadano Adrian José Arrieche el mismo inmueble, conforme consta de documento autenticado en fecha 04 de febrero de 1997, insertado bajo el número 75, Tomo 15. 4) A los folios (12 y 13), copia simple de documento por el cual consta que el ciudadano Adrian José Arrieche VENDE al ciudadano Dangelo Antonio Cianfaglione Dorante el mismo terreno objeto de la acción, conforme a documento notariado de fecha 29 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 11, Tomo 296. 5) A los folios (19 y 20) copia simple de documento que luego fue incorporado a los autos en copias certificadas, cursantes a los folios (63 y 64), donde consta que el ciudadano Adrian José Arrieche VENDE al ciudadano Nelson José Vegas Primera, el inmueble objeto de la acción, conforme a documento notariado por ante la Notaria Pública segunda de Barquisimeto en fecha 13 de agosto de 1997, anotado bajo el número 04, tomo 116 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría pública. 6) Copia certificada de documento cursante a los folios (67 y 68), por el cual la ciudadana Digna Victoria Dorante Salas VENDE al ciudadano Dangelo Antonio Cianfaglione Dorante, el mismo inmueble objeto de la presente acción, conforme a documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 23 de diciembre de 1992, anotado bajo el número 47, Tomo 228, y 7) A los folios (69 y 70) copia certificada de documento notariado de fecha 22 de enero de 1990, anotado bajo el número 49 , Tomo 2, conforme al cual los ciudadanos Juan Domingo, Cruz Pastor, Francisco de Jesús, Pastora Ramona, Nelson Rafael, Nery Coromoto y Ramón Antonio, todos de apellido Dorante Salas, VENDEN a su hermana, la ciudadana Digna Victoria Dorante Salas, los derechos y acciones que poseen sobre el inmueble objeto de la presente acción. Todos estos instrumentos se aprecian con el valor de documentos privados autenticados, con el mismo valor y fuerza probatoria de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Aparece de igual forma de los autos instrumentos probatorios cursantes a los folios (93 y 94) y del (108, 109) y (118 y 119), consistente en constancia de datas de posesión y cambio de enfiteusis emanados del concejo municipal de Iribarren, instrumentos probatorios consistentes en documentos administrativos que tienen el valor de públicos cuando como en el caso de autos su valor no ha sido desvirtuado, y de los cuales este Juzgador dada su coincidencia con lo contenido en los documentos públicos ya valorados, los hechos coincidentes acreditados en los mismos se aprecian como prueba indiciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

De las pruebas valoradas anteriormente, este Juzgador superior adquiere la convicción que el inmueble pretendido en reivindicación, consiste en unas bienhechurías de las características contenidas en cada uno de los documentos, cuya identidad es coincidente, que han sido construidas sobre un terreno que es de propiedad ejidal en enfiteusis, el cual para el año de 1966 aparece como traspasado con autorización del Concejo Municipal del ciudadano Juan Rodríguez, al ciudadano Ricardo Dorante, conforme a Data de posesión de fecha 21 de mayo de 1965, anotada al folio 84, bajo el número 4351, del Libro 29 de Registro de Datas de Posesión, y bajo el número 124, letra R del Catastro de Ejidos. Consta de igual forma que el ciudadano Ricardo Dorante falleció al igual que su esposa y que ese terreno fue traspasado por efectos de la sucesión a sus hijos, quienes le vendieron los derechos y acciones que mantenían sobre ese terreno a su hermana, la ciudadana Digna Dorante, conforme a documento notariado y debidamente protocolizado, quien a su vez conforme a documento de igual forma protocolizado vendió ese inmueble al ciudadano Felix Enrique Rodríguez con documento también protocolizado, Y Así Se Establece.

Fue acreditado igualmente que el inmueble objeto de la presente acción ha sido objeto de diferente negocios de compraventa entre los ciudadanos Dangelo Cianfaglione y Adrian Arriechi, cuyo origen sería un documento de traspaso de sus derechos de la ciudadana Digna Dorante, al ciudadano primeramente citado, siendo que el ciudadano Adrian Arrieche, aparece posteriormente vendiendo el mencionado inmueble, al ciudadano Nelson José Vegas Primera, traspasos todos éstos que constan en documentos autenticados, mas no protocolizados, conforme exige la Ley que se haga, cuando del traspaso de bienes inmuebles se trata, Y Así Se Establece.

Al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones, el Código Civil venezolano observó desde sus orígenes una clara tendencia a seguir el sistema impuesto en el Código Civil Francés, aun cuando respecto al instituto de la propiedad introdujo como modificación sustancial la del reconocimiento de la exclusividad del dominio, que sólo compete al titular, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social que ha de cumplir y a las restricciones edificadas por la Ley.
Tanto para la Legislación Francesa como para la venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el título de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna del Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.

Recordemos que el concepto de bien inmueble está referido a aquellas cosas que no pueden ser trasladadas de un lugar a otro, -el suelo constituye un inmueble por su naturaleza-, pues constituyen cosas que por sí mismas se encuentran inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica como lo serían las edificaciones.

Así lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en su artículo 549 afirma textualmente lo siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Así lo ha reconocido nuestra Jurisprudencia nacional, para lo cual baste citar Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Septiembre del 2003, dictada en el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS LENTY CRESPO en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CATARI, S.R.L., en juicio contentivo de Reivindicación de Inmueble, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo:

“La Sala para decidir observa:

La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”

Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el Artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Los documentos que la Ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el Artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1° del citado Artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Al respecto en un caso similar la Sala a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada c/ Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, interpretó el contenido y alcance del Artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:

“…En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada, sino del Concejo Municipal”.
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el Artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el Artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, el tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el Artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión…” (Negritas del Tribunal).

La recurrida estableció, en efecto, que “Los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil”.

Es claro que la recurrida sí interpretó correctamente la norma denunciada como infringida, pues indicó que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado.

En el presente asunto, según los hechos establecidos por el juez de alzada, el actor pretendió la reivindicación de un inmueble con un documento autenticado, el cual no podía surtir efectos contra su contraparte, como bien lo declaró el juez de alzada. En tal caso, el comprador del bien tiene una acción contra su vendedor, que podrá ser ejercida en un procedimiento distinto de éste.”

Como bien ha sido señalado, ambas partes señalan ostentar la propiedad del inmueble objeto de la acción (tanto la principal como la reconvención), siendo que aun cuando el que fundó la acción que dio inicio al presente procedimiento, ha sido protocolizado, mientras que el que aduce el demandado reconviniente, fue solamente notariado, tales instrumentos al tratarse el bien a reivindicar de un inmueble propiedad del Municipio de iribarren, la única forma que hubiere valido el documento protocolizado, y sólo para reivindicarlas bienhechurías construidas sobre ese terreno ejido, sería de haber contado con la debida autorización para esa venta, otorgada por el concejo municipal de Iribarren, circunstancia que no fue acreditada en forma alguna, lo que obliga a sucumbir ambas demandas con pretensiones reivindicatorias, Y Así Se Decide.

Derivado de lo señalado, es evidente que ni el actor-reconvenido ni el demandado-reconviniente han podido ni podrán ostentar la condición de ser propietarios del inmueble que pretenden reivindicar por cuanto, como bien ha sido reconocido por ambas partes y ello se desprende de los documentos que acompañan para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, ente público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no le es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto de ambas partes entre sí, sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este acción, y en todo caso por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y Así Se Decide.

Lo anteriormente expuesto se evidencia de igual forma de las circunstancias descritas en los diferentes documentos de traspaso de las construcciones edificadas en el terreno de propiedad ejidal en enfiteusis, derechos reales por virtud de los cuales a una persona determinada se le permite usar y disfrutar de un inmueble a largo plazo mediante el pago de un canon al propietario del mismo, conservando desde luego el Municipio su propiedad sobre el inmueble, Y Así Se Decide.

Para quien juzga la posibilidad de que se conciban como autónomas las propiedades sobre el terreno y sobre las construcciones, lo que ha sido reconocidos por algunas teorías, es contrario a nuestro Ordenamiento Jurídico expreso, conforme al cual y como bien ya se expresó, el propietario del suelo es el propietario de la superficie y de las construcciones que se encuentren edificadas encima de él, de manera que el único que puede ostentar la condición de propietario del inmueble es el Concejo Municipal del Municipio de Iribarren del Estado Lara, propiedad que está protegida con las condiciones de inembargabilidad y de imprescriptibilidad reconocidas por la propia constitución y que han sido objeto de una Ley Especial, y harían nulas toda pretensión de reivindicación o de prescripción adquisitiva por parte de particulares, tanto es así que muy bien podría el Municipio proceder a la venta del inmueble una vez como le fuere quitada la condición de bien ejidal a personas distintas de las que aparecen como enfiteutas o como arrendadoras, lo que denota una vez más la imposibilidad de que sea pretendida la reivindicación de edificaciones construidas sobre este tipo de propiedades por quien conforme a la Ley no puede ostentar la condición de ser su propietario, Y Así Se Establece.

Finalmente y por aplicación de los Principios Probatorios de la exhaustividad de la prueba, este Juzgador desecha los instrumentos administrativos acompañados por la parte actora reconvenida cursantes a los folios que van del (97) al (107), del (110) al (117) y del (120) al (126), toda vez que aun cuando los mismos tienen el mismo valor de un instrumento público salvo prueba en contrario, por el principio de la pertinencia probatoria, tales instrumentos no se constituyen en idóneos para acreditar la propiedad del inmueble, como si lo sería el documento de propiedad protocolizado, medios que en todo caso muy bien podrían estar destinados a acreditar la posesión sobre el inmueble en cuestión, hecho éste sobre el cual no ha existido dudas, pues ha sido reconocido por el actor reconvenido que nunca entró en posesión del inmueble y que la misma es ejercida por la parte demandada-reconviniente, Y Así Se Establece.

De igual forma deben ser desechados los testimonios rendidos por los testigos promovidos y evacuados por ambas partes, prueba que de igual forma tampoco resulta idónea para acreditar la propiedad de un inmueble pretendido en reivindicación, menos aun para acreditar la venta de ese inmueble; prueba que si sería idónea para acreditar el hecho de la posesión, hecho respecto al cual y como ya fue reseñado, no ha existido contradicción alguna.

Aunado a ello este sentenciador observa que tales declaraciones deben ser desechadas en todo caso, por las siguientes razones: 1) la del ciudadano Adrián Arrieche, folios (155 al 157), por cuanto sus dichos son contrarios a lo contenido en instrumentos públicos, además que su deposición aparece como interesada en las resultas del juicio, como bien se desprende de la respuesta dada a la repregunta número sexta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1387 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil; 2) La del ciudadano Tristancho Enrique, folios (158 al 160), derivado de su respuesta a la pregunta tercera, donde señala que conoce el hecho sobre el cual declara, la venta, por referencia directa del demandado y en la respuesta a la repregunta sexta, aparece que de igual forma los hechos sobre los cuales declara, los conoce en forma referencial y no por conocimiento directo. 3) La del ciudadano Borge Candelario Azuaje, folios (161 al 163), por cuanto en su repuesta a la repregunta décima aparece que conoce los hechos en forma referencial y no directa. 4) La del ciudadano Enrique Antonio Román, folios (166 y 167), por evidenciarse en la respuesta a la pregunta 5°, que tampoco conoce los hechos que declara en forma directa, sino por conocimiento aportado por otra persona; y 5) la del ciudadano Albano José Morales, folios (168 al 170), por cuanto de su respuesta a la repregunta primera, aparece que conoce los hechos por referencia. Estos testimonios se desechan de esta forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.

Con fundamento en lo expuesto, al no haber podido ninguna de las partes en sus pretensiones reivindicatorias, acreditar de forma alguna la propiedad por los medios legales del inmueble que ha sido objeto de su acción, derivado de la naturaleza del bien ostentado, sobre quienes pesaba en cada caso la carga absoluta de la demostración concurrente de los requisitos de procedibilidad de la acción, ello hace necesario proceder a declarar la improcedencia de la acción reivindicatoria interpuesta tanto por el actor, como la demanda de reconvención en reivindicación propuesta por el demandado, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ contra NELSON JOSE VEGAS PRIMERA, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano JOSE VEGAS PRIMERA en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 11-08-2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A AMBAS PARTES del proceso en forma recíproca, por haber resultado perdidosas sus pretensiones reivindicatorias.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA ACC.,

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy doce (12) de Enero de 2004, siendo las 10:00 de la mañana.


La Secretaria acc.

Milangela Colmenárez de Asuaje