REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: JOSEFINA VÁSQUEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Instructor de Formación Profesional, provista de la cédula de identidad Nro. 4.192.793.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YANIRA NOGUERA
YÁNEZ, VÍCTOR JULIO GUTIÉRREZ Y ANA RORAIMA COLMENÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel CARLOS R. PEÑUELA G.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ciudadana MIRLA QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.181 en su condición de apoderada judicial de ¡a PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM-LARA).

"...En día once (11) de julio del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente NO 7578, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), se deja constancia de que no compareció la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado, asimismo se deja de que compareció la abogada en ejercicio MIRLA QUIÑÓNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.181, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en representación del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM). Este Tribunal pasa a declarara los términos en que ha quedado trabada la Litis: 1) La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio N° OP-1911, de fecha 10/11/2002, por alegarse vicios de inconstitucional¡dad e ilegalidad. 2) Igualmente solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la reubicación "en el nuevo organismo o a otra dependencia de la administración pública o en su defecto se reconozca mi (su) derecho a jubilación especial", así como la cancelación de diferencias de prestaciones sociales según acta firmada el 03/11/2000 por el Sindicato de Empleados Públicos y las autoridades correspondientes así como los conceptos amparados por la contratación colectiva (1998-2000). 3) La indemnización de estilo en materia funcionaria¡ de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 4) La parte demandada contestó, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, fundamentalmente porque el SEAM Lara, entro en liquidación de conformidad con el con el decreto N° 1.265, de fecha 11/07/2002. Es todo se leyó y conforme firman...

Posteriormente se llevó a efecto la audiencia definitiva en la cual se dejó sentado lo siguiente: ... En día doce (12) de agosto del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7573, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), comparecieron los abogados en ejercicio YANIRA NOGUERA YÁNEZ, VÍCTOR JULIO GUTIÉRREZ y ANA RORAIMA COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.227 -f y 90.304, respectivamente, en sus la parte recurrente, asimismo se deja constancia de que compareció la ciudadana MIRLA QUIÑONEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.181, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado el dispositivo del fallo declarando CON la base de lo establecido en el artículo la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, el cual pauta " El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión", en concordancia con el 11 de la Ley y se reserva un lapso de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente en extenso, y así se decide. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley...

Llegado el momento de decidir este Juzgador reitera que, que conforme pauta el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todavía en vigencia, no es posible retirar a un funcionario, que haya cumplido con el tiempo de jubilación y menos por tratarse de un acto de reestructuración del ente público, lo que se infiere igualmente del artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio (LERJP), en el caso de autos la representante de la Procuraduría General I Estado Lara, en el capitulo II de su contestación que ríela al folio 91 expediente, establece que el derecho a la jubilación que le corresponde legalmente a la ciudadana JOSEFINA VÁSQUEZ DE RIVERO, han realizado toda la tramitación administrativa para que goce de este derecho y por consiguiente en ningún momento se ha negado a reconocer el mismo; esta admisión del derecho a la jubilación implica que sobre la base del artículo arriba mencionado, la trabajadora no puede ser separada del cargo, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se le ordena a la administración la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y así se decide.

DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso, intentada por JOSEFINA VÁSQUEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 4.887.380, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos YANIRA NOGUERA YANEZ, VICTOR JULIO GUTIERREZ y ANA RORAIMA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.304 y 90.227, respectivamente en contra del ESTADO LARA por intermedio del Director (E) del Servicio Estada¡ de Atención al Menor (SEAM), Coronel CARLOS R. PEÑUELA G, representado en el presente por la ciudadana MIRLA QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.181 en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, y por consiguiente se ordena a la administración la reincorporación recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la (10:00 am). La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil cuatro (2004). Años 1920 y 1430.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos