REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ ARROYO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.787.156, domiciliado en la población de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara y con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles24 y 25, Centro Cívico Profesional segundo piso, oficina 4, Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA SONIA SÁNCHEZ Y MAGALY MUÑÓZ, abogadas en ejercicio, ceduladas bajo los Nos: 7.339.607 y 5.069.520 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.556 y 26.443 respectivamente con el domicilio procesal arriba señalado.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX ARMANDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.017.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL.

Subieron los autos a esta alzada en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 08-09-2003 y contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 02-09-2003, la cual riela a los folios 150 al 158 del presente expediente, mediante la cual el Juez a quo declaró SIN LUGAR la demanda, intentada por el actor MANUEL JOSÉ ARROYO ESCALONA contra FÉLIX ARMANDO PALENCIA siendo recibido en esta instancia el 19-09-2003 y en esta segunda instancia fue solicitada posiciones juradas contra el ciudadano FÉLIX ARMANDO PALENCIA no lográndose la citación correspondiente en tiempo útil y en la fecha de los informes que lo fue el 28-10-2003 la abogada Sonia Sánchez los presentó en tres folios útiles y estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
En su demanda la parte actora alegó que el 4 de Octubre de l.999 su representado solicitó un préstamo al ciudadano Félix Armando Palencia por la cantidad de seis millones de bolívares pagaderos a cinco meses a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo si no hubiere prórroga por escrito con por lo menos quince días de antelación al lapso establecido e igualmente narra que el préstamo devengaría intereses del cuarenta por ciento mensual, es decir que debía pagarle la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares mensualmente lo que al cabo de los cinco meses arrojaba un subtotal de doce millones por concepto de intereses lo que sumado al capital hacía un gran total de dieciocho millones de bolívares y esta razón fue la que obligó al demandado a incluir en la hipoteca constituida sobre un lote de terreno de treinta hectáreas plantada de café y otras bienhechurías, ubicadas en el sitio denominado Valle Hondo, parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Morán del Estado Lara según consta de documento protocolazo por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Morán del Estado Lara de fecha 04-10-1999, bajo el N° 04 tomo 1, Protocolo Primero del cuarto trimestre de dicho año, igualmente narra un proceso similar para un préstamo de un millón cien mil bolívares que se otorgó con garantía prendaria sobre unas maquinarias, otorgado por ante la notaría pública de el Tocuyo en fecha 19-05-2000 inserto bajo el N° 51 tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, igualmente pretende la nulidad del contrato de préstamo por la suma de quince millones de bolívares registrado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 14-06-2001, bajo el N° 26 protocolo primero tomo cuarto segundo trimestre del año 2001 y consecuencialmente la nulidad de la hipoteca convencional de primer grado constituida hasta por la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil bolívares que garantiza ese préstamo e igualmente solicita la nulidad del pago que su representado hizo al demandado por la suma de once millones doscientos mil bolívares así como solicita la nulidad del documento de liberación de la hipoteca aquí mencionada solicita igualmente la repetición del pago de tres millones ciento cuarenta mil bolívares que es la diferencia entre lo adeudado al demandado y la cantidad de dieciocho millones quinientos mil pagadas; la contestación de la demanda el demandado alegó que no era cierto que le hubiere prestado la suma de seis millones de bolívares sino la suma de dieciocho millones de bolívares es decir lo expresado en el documento público de fecha 04-10-1999 protocolizado bajo el N° 4, tomo 1 protocolo primero del registro subalterno del Municipio Morán del Estado Lara niega asimismo las amenazas de ejecución antes del vencimiento. Igualmente admite que su mandante concedió un préstamo de un millón cien mil bolívares como consta del documento autenticado en la notaría y que igualmente dicho préstamo fue otorgado sin intereses e igualmente es cierto que le concedió un nuevo préstamo de once millones de bolívares que el deudor garantizó con hipoteca de primer grado como consta al documento marcado “G” e igualmente es cierto que la parte actora liberó la hipoteca mediante pago según consta en documento protocolazo ante la oficina subalterna de registro del Municipio Morán bajo el N° 26 tomo 4 protocolo primero e igualmente es cierto que le otorgó un préstamo con garantía hipotecaria de quince millones de bolívares constituyéndose la hipoteca por dieciocho millones quinientos mil bolívares para garantizar la suma de tres millones quinientos mil bolívares por concepto de gastos y honorarios profesionales, asimismo va negando todos los alegatos de la parte actora en especial lo de los intereses usurarios y para decidir este tribunal observa lo siguiente:
A todos los documentos anexos al libelo y reconocidos por el actor este Tribunal los tiene por hechos convenidos y como tal no sujeto a pruebas pero con un punto prejudicial debe este Tribunal observar que la libelista en ninguna parte de su demanda alega vicio del consentimiento, violencia física o moral ni dolo en la celebración de los contratos, causas estas que son las únicas posibles para solicitar la nulidad de una convención es así como el autor Maduro Luyando en su curso de obligaciones editado por la Universidad Católica Andrés Bello Caracas 1997 se expresa sobre el punto de la siguiente manera: “la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamente es la protección del orden público violado por el contrato” pero los vicios de nulidad absoluta se refieren a las formalidades esenciales para un contrato así por ejemplo el contrato de hipoteca requiere como formalidad necesaria el estar registrado y los contratos de este tipo fueron registrados en debida forma por lo que no se los puede atacar de nulidad absoluta por este concepto mientras que la nulidad relativa es cuando en el contrato no se han cumplido alguno de los requisitos propios de dicho contrato como es el consentimiento objeto y causa la actora lo único que aduce para solicitar la nulidad del contrato es el préstamo usurario y aún demostrándose esta circunstancia ello no daría lugar a la nulidad del contrato íntegro, sino que en todo caso originaría la nulidad y la repetición del pago de los intereses indebidamente pactados y ello con fundamente en el principio de la máxima conservación de los actos por cuanto la nulidad solo procede cuando esté así por norma constitucional o legal ahora bien los contratos anexos tienen valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y contra lo establecido en dichos contratos no puede probarse lo contrario mediante prueba testimonial es así como las testimoniales evacuadas las cuales se dice que el demandado es un prestamista reconocido, es un hecho no alegado por la libelista y por ende no pudo haber sido objeto de prueba, es de principio además que las nulidades son derecho estricto es decir, deben estar expresamente establecidas en la Ley y la libelista, no fundamentó su pretensión de nulidad sino que pretende hacer uso del artículo 1157 que pauta que la obligación sin causa o fundada en causa falsa o lícita no tiene efectos, pero al propio tiempo reconoce con valor de confesión en la demanda que su cliente solicitó un préstamo y el préstamo como tal no tiene una causa ilícita o falsa, en consecuencia la aducida causa falsa queda desvirtuada por las pruebas anexas a su demanda como lo son los documentos públicos que como se dijo no son objeto de prueba en efecto en el documento que corre al folio 11 del expediente se puede leer que la parte actora recibió del demandado en calidad de préstamo dieciocho millones de bolívares es decir que la causa de la obligación es un préstamo de dinero y pretender lo contrario sería por vía de simulación como fue alegado en los informes en esta instancia, pero ello no fue objeto de la litis sino que pretendió traerse como un hecho nuevo y por supuesto era improcedente dado que si se pretendió una simulación, no podía la persona que contrató intentarla sin incurrir en una violación de la teoría de los propios actos es decir sin incurrir en un venire contra factum proprium, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia, no le otorgan legitimación activa al prestatario para demandar simulación conforme se desprende del artículo 1278 tampoco es aplicable a la parte actora la norma contenida en el artículo 1178 que establece que todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición y hasta prueba en contrario los pagos efectuados por el demandante supusieron deuda previa; tampoco puede aplicárseles el que el consentimiento del deudor fue dado por error excusable por no haber sido alegado tampoco alegó que le fue arrancado por violencia o sorprendido por dolo para pedir la nulidad del contrato dado que todas esas expresiones deben ser reflejo fiel de la voluntad expresada libremente es así como el error es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y es el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de la ley o la realidad o también por un desconocimiento total de ésta solo admisible en ciertos casos mientras que el dolo es causado por auto u omisión de la contraparte induciéndolo a error es la intención de una parte para inducir a la otra un acto jurídico no querido por el primero y que de no haber mediado el engaño le actor no hubiese celebrado o lo hubiese pactado en otras condiciones; y ninguna de estas cosas se encuentran en los alegatos liberares sino que solo se refiere a un dolo incidental que solo obliga al autor a indemnizar por daños y perjuicio más no conlleva la nulidad del acto y por su lado la violencia es aquella que afecta la comprensión de la gente, su libertad de decisión y consiste tanto en le fuerza física como moral empleada contra ella para obligarla a realizar un acto jurídico no deseado, pero se repite, en el libelo de demanda se establece con carácter de confesión que el actor solicitó al demandado un préstamo la diferencia entre ambos estriba en el monto de ese préstamo, pero no en que voluntariamente el actor lo solicitara, lo cual excluye el vicio de violencia o cualquier otro vicio del consentimiento y por consiguiente no siendo nula la causa ni habiendo un vicio del consentimiento, por expresarlo así la parte actora, al manifestar que voluntariamente solicitó los préstamos al demandado debe este tribunal colegir que la demanda de nulidad debe ser declara sin lugar con el solo análisis del libelo de demanda que excluye vicios del consentimiento en las operaciones cuya nulidad se pretende.
Por otra parte baste señalar, que si lo que se pretendía era demostrar la existencia de un préstamo con intereses usurarios no es la vía de la nulidad de los actos la apta para ello y como bien establece la casación venezolana electa una vía, la parte corre con las consecuencias de la vía electa y así decide.
Dado que lo hasta aquí decidido es de carácter prejudicial y con ello se desvirtúan las pretensas nulidades y por ende al ser el punto de mero derecho, este juzgador no se encuentra obligado por el principio de exhaustividad en el análisis del material probatorio y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora MANUEL JOSÉ ARROYO ESCALONA y CONFIRMA la sentencia dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 02-09-2003 en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el apelante contra FÉLIX ARMANDO PALENCIA
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de todo el proceso al ciudadano MANUEL JOSÉ ARROYO ESCALONA por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación. . L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las (1:30 p.m). La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil cuatro. Años 193° y 144°.

La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos.