REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.517, domiciliada en Parque Residencial La Mora, conjunto 401, Torre C, apartamento 21, Municipio José Gregorio Bastidas, en el Municipio Palavecino, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENYS PERDOMO, en su condición de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.210.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona del LIC. FELIPE JIMÉNEZ, en su condición de Jefe Sucursal del Instituto de los Seguros Sociales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.533.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JORGE LUIS DELGADO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro34.659.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la diligencia de fecha 12/01/2004, suscrita por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI, parte presuntamente agraviada, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 07/01/2004, de la Sentencia definitiva de amparo, que corre inserta a los folios 152 al 155 ambos inclusive, en la cual expresa: “con todo el respeto acudo ante usted para solicitarle la aclaratoria de la sentencia definitiva de amparo de fecha 07 de enero 2004 en la página 3 de 4 (folio 154) copio textualmente … que en un lapso de cuarenta y ocho (48), de respuesta oportuna y adecuada… pido se aclare cuarenta y ocho que? y se aclare que la respuesta veras y oportuna es la entrega del dinero adeudado de los meses morosos septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2003 y enero 2004 de la pensión alimenticia; bono navideño 2003 y la inclusión de los respectivos intereses, la indexación monetaria y los costos del presente proceso…”(Sic).
Este tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar lo solicitado y al respecto señala: Ha sostenido la jurisprudencia, en lo referente a la facultad que tiene las partes de solicitar ampliaciones y aclaratorias, lo siguiente:
“...tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dis¬puesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimien¬to Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la ar¬gumentación se reduce a señalar cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máxi¬mo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido" (Gaceta Forense, Nº 39 (2da. Etapa), Pág. 233)» (Cf. CSJ Sent. 26/10/89 en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. Nº 10, P128 ratificada en sent. 11/8/93 Nº 8-9, p 444)…”
Ahora bien, por cuanto la solicitud de aclaratoria fue realizada en forma tempestiva, es decir dentro del lapso de apelación, le esta permitido a quien juzga sobre la base de lo antes señalado, aclarar el fallo dictado el 07/01/2004.
Al efecto se observa que al folio 154 del expediente se copio “…que en un lapso de cuarenta y ocho (48), de respuesta oportuna y adecuada a la accionante ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI…”, siendo la realidad cuarenta y ocho (48) horas, en ese sentido este tribunal ACLARA que el lapso para dar oportuna y adecuada respuesta a la accionante es de cuarenta y ocho (48) horas y, así se decide.
Del mismo modo, solicita la accionante se aclare que la respuesta veraz y oportuna es la entrega del dinero adeudado de los meses morosos septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2003 y enero 2004 de la pensión alimenticia; bono navideño 2003 y la inclusión de los respectivos intereses, la indexación monetaria y los costos del presente proceso, lo cual este tribunal niega por constituir lo peticionado una ampliación de la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 07/01/2004 y, así se decide.
Ello así, queda aclarada la sentencia dictada por este tribunal en fecha 07/01/2004, en el sentido de que el lapso para dar oportuna y adecuada respuesta a la accionante es de cuarenta y ocho (48) horas, formando esta aclaratoria parte integrante de la sentencia y, así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente aclaratoria, solicitada por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI, parte presuntamente agraviada, en el sentido de que el lapso para dar oportuna y adecuada respuesta a la accionante es de cuarenta y ocho (48) horas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria Temp,
Abog. Sarah Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria Temp,
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