REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 193º Y 144º
DEMANDANTE: Pierina Esmeralda Suárez Colombo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.950.
DEMANDADA: Daniel Enrique Ponce Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 13.777.710.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de abril del 2.003, la ciudadana Pierina Esmeralda Suárez Colombo, ya identificada, asistida por el Abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, causales segunda que se refiere al abandono voluntario del Código Civil, al ciudadano Daniel Enrique Ponce Bracho, ya identificado.
Admitida la solicitud en fecha 23 de abril de 2.003 se ordenó la citación del demandado y se emplaza a los ciudadanos Pierina Esmeralda Suárez Colombo y Daniel Enrique Ponce Bracho, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios conforme al procedimiento de divorcio pautado en el Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana Pierina Esmeralda Suárez Colombo.
c) En cuanto al Régimen de Visitas, esté será bien amplio en especial los fines de semana.
d) En cuanto a la Obligación Alimentaria, se fija la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales”.
En fecha 09 de mayo de 2.003, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio.
En fecha 14 de mayo del 2.003, compareció el ciudadano Alguacil y consignó recibo y compulsa sin firmar del ciudadano Daniel Enrique Ponce Bracho.
En fecha 19 de mayo de 2.003, compareció la ciudadana Pierina Esmeralda Suárez Colombo y recibió cartel de citación del ciudadano Daniel Enrique Ponce Bracho y en fecha 09 de junio del 2.003 la referida ciudadana, consignó el ejemplar de “El Impulso” del dìa 22 de mayo de 2.003, donde consta la publicación del cartel.
En fecha 26 de mayo del 2.003, compareció la ciudadana Pierina Esmeralda Suárez Colombo y consignó cartel de citación del ciudadano Daniel Enrique Ponce Bracho.
En fecha 03 de julio de 2.003, se dejó constancia que el ciudadano Daniel Enrique Ponce Bracho no compareció a darse por citado.
En fecha 09 de julio de 2.003, se dicta auto y se ordena nombrar como defensor judicial a la ciudadana Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
En fecha 16 de julio de 2.003, compareció la ciudadana Abg. Yrene Pernalete Mendoza y se excusó de aceptar el cargo como defensor judicial del ciudadano Daniel Enrique Ponce Bracho.
En fecha 29 de julio de 2.003, compareció la ciudadana Pierina Esmeralda Suárez Colombo y consignó poder apud-acta a los Abogados Efrén Caripa y Héctor Chirinos.
En fecha 18 de agosto de 2.003, compareció el ciudadano Daniel Enrique Ponce Bracho y se dio por citado.
En fecha 03 de octubre del 2.003, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio y el dìa 18 de noviembre de 2.003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2.003, siendo las 2:30 p.m. hora limite para despachar este Tribunal y último dìa fijado para el ciudadano Daniel Enrique Ponce Bracho, compareciera a dar contestación a la demanda, se dejó expresa constancia que no compareció.
En fecha 02 de diciembre de 2.003, la Juez Suplente Especial Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. Yrene Pernalete Mendoza, se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 0’5 de diciembre del 2.003, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2.003, se fijó de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el acto oral de evacuación de pruebas, para el quinto (5to) dìa de despacho.
En fecha 18 de diciembre de 2.003, siendo el dìa para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio, se dejó expresa constancia que anunciado el mismo a las puertas del Tribunal, ninguna de las partes compareció a dicho acto.
Este Juzgado para decidir observa:
UNICO
Uno de los principios rectores del proceso contencioso de familia y patrimoniales a que se contrae el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la preclusión, lo que significa que los lapsos procesales una vez cumplidos no pueden prorrogarse no abrirse, toda vez que generaría indefensión para la partes. En consecuencia, el legislador sabiamente otorgó al Juez de Protección la facultad de fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a su prudente arbitrio, precisamente para verificar que existan todos los elementos de pruebas para la realización del mismo, y fijar por auto separado posterior a la contestación de la demanda, para que exista plena certeza del dìa y hora de la realización del debate probatorio.
En el presente caso, consta en autos que las partes no asistieron a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, a su vez, no se evidencia en el presente expediente que algunas de las partes solicitasen oportunamente el diferimiento del único acto de pruebas, para poder esta Sala modificar la fecha acordada, en consecuencia no puede prosperar la presente demanda de divorcio, por no tener este juzgado elementos probatorios para determinar la veracidad de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada. Así se decide.
Igualmente al no dar la parte demandada contestación a la demanda, en estos juicios se entiende que contradice la demanda en cada una de sus partes, es por ello que era un deber insoslayable de la parte actora, probar la causal invocada por no operar en estos casos la confesión ficta, tal y como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede declararse con lugar esta demanda. Así se decide.
DECISIÒN:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana Pierina Esmeralda Suárez Colombo, en contra del ciudadano Daniel Enrique Ponce Bracho. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial entre las partes y se dejan sin efectos las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de la presente causa.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados, a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de enero de 2004. Años 193º y 144º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abog. YRENE PERNALETE MENDOZA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06 - 2.004, siendo las 09:00 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1J-1.899-03
YPM.bma.01
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