REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
193º Y 144º
DEMANDANTE: Nirvia Lucia Crespo Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.279.
DEMANDADO: Ivan Alfredo Avila Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.077.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA.
Admitida la solicitud en fecha 24 de octubre del 2.003, se ordenó citar al ciudadano IVAN ALFREDO AVILA PEREZ, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. Asimismo se ordenó decretar medidas provisionales de conformidad con el artículo 512 ejusdem.
En fecha 05 de noviembre del 2.003, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 11 de noviembre del 2.003, fue citado el demandado.
En fecha 13 de noviembre del 2.003, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente estuvo presente el ciudadano IVAN ALFREDO AVILA PEREZ. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda y expuso entre otras cosas: ”Nunca me he negado en darle a mis hijos,(…) quiero que el aumento sea equitativo, es decir, estoy de acuerdo con lo que se fijó provisionalmente, vale decir, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de las retenciones ordenadas.(…)”
En fecha 17 de noviembre del 2.003, compareció el ciudadano IVAN ALFREDO AVILA PEREZ y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas y en fecha 18 de noviembre del mismo año se admite.
En fecha 21 de noviembre del 2.003, compareció la ciudadana Nirvia Lucia Crespo Carrasco, asistida por la Abog Margarita Seguerí Querales y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas y en fecha 24 de noviembre del mismo año fueron admitidas.
En fecha 09 de diciembre del 2.003, La Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio Nº 1, Abog. Yrene Pernalete Mendoza se avocó al conocimiento de la causa y se le concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La ciudadana Nirvia Lucia Crespo Carrasco mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de octubre del 2.003, asistida por la Profesional del derecho Abog Rosa Margarita Seguerí Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.758, en representación de sus hijos la adolescente Nilvia Daniela Ávila Crespo y el niño Iván Alfredo Ávila Crespo, solicitó se citara al padre de su hijos, ciudadano IVAN ALFREDO ALVAREZ PEREZ, a fin de que aumente la pensión de alimentos de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cual fue dictada en sentencia de fecha 02 de octubre del año 2000, por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales. Asimismo, solicito que fijada las retenciones del 40% de las bonificaciones de fin de año y el 30% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador e igualmente solicitó la retención del 30% por concepto de fideicomiso.
Por su parte, el demandado al dar contestación a la solicitud alegó: Nunca me he negado en darle a mis hijos,(…) quiero que el aumento sea equitativo, es decir, estoy de acuerdo con lo que se fijó provisionalmente, vale decir, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de las retenciones ordenadas.(…)”
DEL DERECHO
Planteada de esta manera la litis en la presente causa, esta Sala de juicio al examen exhaustivo de las actas que forman el expediente tomando en consideración lo siguiente:
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de la revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Avila Garcia, en su reciente libro, expresa lo siguiente: “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.
Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Avila Garcia, Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pag. 78-88).
El artículo 365 ejusdem establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente “.
La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
Y los artículos 366 y 369 de la misma Ley, señalan: la existencia de tres elementos fundamentales para la procedencia de la obligación alimentaria, estos son: la filiación legal que en este caso está perfectamente comprobada con la consignación de la partida de nacimiento de la adolescente Nilvia Daniela Ávila Crespo y del niño Iván Alfredo Ávila Crespo, que corren inserta a los folios (03) y (04), la necesidad e interés del niño y adolescente y por último la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, este caso especifico trata de la revisión de la obligación alimentaria, concretamente en su aumento y corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso determinar si los supuestos conforme a los cuales el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de octubre del año 2000, fijó la pensión alimentaria se han modificado, es decir, en lo relativo a las necesidades de los hijos y a la capacidad económica del obligado.
NECESIDAD E INTERES
En cuanto a la necesidad e interés de la adolescente Nilvia Daniela e Ivan Alfredo, la ciudadana Nirvia Lucia Crespo Carrasco no demostró en el transcurso del lapso probatorio, cuales son sus necesidades particulares y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, no obstante, constituye un hecho notorio la inflación imperante en nuestro país, que el valor de la canasta básica de alimentos cada día sube más de precio, los servicios públicos incrementan su valor, así como también esta juez está conciente de que todo niño y adolescente requieren para su desarrollo integral se les satisfagan una serie de necesidades, conocimiento éste que en parte suple la omisión por parte de la solicitante.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la niña puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”
Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.
CAPACIDAD ECONOMICA
En cuanto este elemento que comprende la obligación alimentaria es bien conocido que el ciudadano Iván Alfredo Ávila Crespo esta en un proceso de jubilación, tal como lo manifestó al momento de contestar la demanda, lo que hace pensar a quien juzga que si bien es cierto el ciudadano prenombrado no se encuentra en su condición de activo para el Ministerio al cual laboraba, es también cierto que con el disfrute de su merecido derecho de jubilación percibe de los beneficios que conlleva la misma, razón que tiene quien imparte justicia que el obligado alimentario posee la capacidad económica necesaria para seguir cumpliendo con su responsabilidad.
Ahora bien, considera quien juzga la imperiosa necesidad de examinar previamente para resolver sobre los aspectos señalados con anterioridad, las pruebas documentales proveídas en la causa por las partes, por consiguiente lo hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDADA:
.- Con relación a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) observamos Constancia y recibo de pago de las quincenas donde se evidencia el descuento de un crédito hipotecario, razón por la cual se toman como indicio probatorio de que el ciudadano Iván Alfredo Ávila está cancelando la obligación hipotecaria. Asimismo desde los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) de autos, no se valoran por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDANTE.
Con relación a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y cuatro (64) de autos, no se valoran por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al folio sesenta y cinco (65) de autos, esta Sala la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente en nuestro país, por considera que la misma es fidedigna al no ser impugnadas por la otra parte y por consiguiente se aprecian en todo su valor probatorio.
Una vez realizado el análisis probatorio, pasa esta Sala de Juicio a decidir los aspectos a los que ya se hizo referencia con anterioridad:
Analizadas las actas observo que al momento de dar contestación de la solicitud por parte del ciudadano IVAN ALFREDO AVILA PEREZ manifiesta que està de acuerdo con el aumento y demás retenciones ordenadas al momento de admitir la presente solicitud, actitud que debe considerar quien imparte justicia que el obligado alimentario a parte de que tiene el deseo, quiere y esta conciente que es necesario un aumento de la obligación alimentaria, pero al igual y es criterio de la Sala, que se debe respetar en los seres humano el principio de la equidad, y un más cuando nos toca de decidir sobre su situación económica, por considerar que toda persona acarrea consigo gastos personales que por igual tienen y deben de ser cubierto.
Por otra parte se pudo constatar que en el escrito de solicitud de aumento de la obligación alimentaria intentado por la ciudadana Nirvia Lucia Crespo Carrasco, manifiesta que ella también trabaja, motivo por el cual a quien corresponde decidir hace el recordatorio el concepto de la obligación alimentaria y por ende sus efectos es un deber compartido por lo progenitores.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana Nirvia Lucia Crespo Carrasco, en representación de sus hijos Nilvia Daniela e Ivan Alfredo IV Avila Crespo, contra el ciudadano Ivàn Alfredo Ávila Pérez. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, que equivale al 80,93% del salario mínimo actual, el cual se incrementará automáticamente en caso de aumento del salario del obligado, según lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico, útiles y uniformes escolares y todo lo que requiera el niño. Asimismo, de conformidad con el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda las siguientes retenciones:
.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, correspondiente a la pensión de alimentos, las cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 003-0069-13.0100143459, del Banco Industrial de Venezuela.
.- Se ordena retener el 30% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, percibidas por el obligado, dicha cantidad deberá ser depositada por el organismo empleador en la cuenta de ahorros antes mencionada.
.- Se ordena retener el 30% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, monto que deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal
.- Se ordena retener el 30% del fideicomiso peribido por el obligado, monto que deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal
Se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de enero de 2004. Años 192º y 144º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 1DE LA SALA DE JUICIO
Abg. YRENE PERNALETE MENDOZA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05-2.004, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-2337-02
YPM-bma.01
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