REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
193° Y 144°
Demandante: Maria Irene Riera Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.820.
Demandado: Alí Manuel Suárez Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.632.796.
Motivo: Divorcio 185-A.
El día 01 de diciembre del 2.003, la ciudadana Maria Irene Riera Pereira, ya identificada, asistida por el abogado Alexander Coronado, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N° 40.494, presentó solicitud ante este Juzgado contra el ciudadano Alí Manuel Suárez Crespo, ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Esther Nohemy, Ali Josué, Rut Marialy y Luis David Suárez Riera.
Admitida la solicitud en fecha 04 de diciembre del 2.003, y se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“-Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
-Segundo: En relación a la guarda y custodia la ejercerá su madre la ciudadana Maria Irene Riera Pereira.
-Tercero: En relación al régimen de visitas, éste será abierto para compartir con sus hijos, siempre y cuando éste no afecte sus horarios de clases y horas de descanso.
-Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaría, se fija provisionalmente en la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs 30.000,00) mensuales”.
En fecha 15 de diciembre del 2.003, se practicó la citación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2.003, se practicó la citación del demandado.
En fecha 19 de diciembre del 2.003, comparece el cónyuge y dió contestación a la solicitud y expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo que expone la ciudadana Maria Irene Riera Pereira. Es cierto que tenemos mas de cinco (5) años de separados y también estoy de acuerdo sobre las medidas provisionales que este Tribunal dicta en cuanto a la guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas”.
Este Juzgado para decidir observa:
El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Maria Irene Riera Pereira, ya identificada, contra el ciudadano Ali Manuel Suárez Crespo, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 01de septiembre de 1.988, el acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 168. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Asimismo expídase copia certificada por la secretaría de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N: 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de enero de 2004. 193º y 144º.
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
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Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registro bajo el N° 57 - 2.004 y se público siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp.: 1SJ-2.438.03
RCZ-mz-05
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