REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 2
AÑOS 193º y 144º


DEMANDANTE: LEONOR DE LOURDES SUAREZ SEGUERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.014.

DEMANDADA: RAMON JOSE RIVERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.003.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Mediante acta levantada ante este Tribunal el día 09 de abril de 2.001, en representación de su hijo Diego Andrés Rivero Suárez, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano RAMON JOSE RIVERO LINARES, a fin de que se fijara una pensión de alimentos para su hijo, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) quincenales, además de los gatos de vestuario, calzado, medicinas, médicos y todo lo que requiera su hijo.

Admitida la solicitud en fecha 17 de abril del 2.001, se ordenó citar al ciudadano RAMON JOSE RIVERO LINARES, oficiar al Jefe Civil de la parroquia Heriberto Arroyo, Municipio Torres del Estado Lara y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 22 de enero del 2.002, comparecen los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ y BERNARDO ARROYO, en su carácter de Alguaciles de este tribunal y expusieron:

“Consignamos en este acto constante de tres (03) folios útiles, boleta de citación librada en fecha 17 de Abril del 2.001 al ciudadano RAMON JOSÉ RIVERO LINAREZ, sin firmar por cuanto la parte actora no ha realizado las diligencias pertinentes para nuestro traslado hasta el Caserío Loma Seca, jurisdicción de la Parroquia Heriberto Arroyo, a objeto de practicar dicha citación, por lo lejos y difícil acceso a dicho Caserío” (Copiado textualmente).

Esta Sala para decidir observa:

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 09 de abril de 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Visto lo expuesto por los alguaciles de este Tribunal y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registres y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 23 de enero de 2004.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA


Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 46-2.004 y de público siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 2SJ-721-00
AHC/bma.01