REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 2
AÑOS 193º y 144º
DEMANDANTE: NORKYS MILLANGELA QUERALEZ TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.287.
DEMANDADA: MARLON VALDEMAR RODRIGUEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.071.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
Mediante acta levantada ante este Tribunal el día 23 de febrero de 2.001, la ciudadana NORKYS MILLANGELA QUERALEZ TUA, ya identificada, en representación de su hija Aurimar Chiquinquirá Queralez, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano MARLON VALDEMAR RODRIGUEZ CARRERA, a fin de que le fuera fijada una pensión de alimentos para su hija, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además de los útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, gastos médicos, y todo lo que requiera su hija
Admitida la solicitud en fecha 02 de marzo del 2.001, se ordenó citar al ciudadano MARLON VALDEMAR RODRIGUEZ CARRERA, a fin de que diera contestación a la solicitud y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 08 de marzo de 2.001, el ciudadano alguacil notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2.001, comparece el ciudadano BERNARDO ARROYO, en su carácter de Alguacil de este tribunal y expuso:
“Consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, boleta de citación sin firmar por el ciudadano MARLON VALDEMAR RODRIGUEZ CARRERA, por cuanto me traslade hasta la Urb. Calicanto, Sector 2, Casa Nº 2 de esta ciudad, siendo imposible localizarlo. Allí me entreviste con la ciudadana que se identificó como LUIZA CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.381.733 y manifestó que el ciudadano se encontraba en la ciudad de valencia buscando trabajo” (Copiado textualmente).
Esta Sala para decidir observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 23 de febrero de 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Visto lo expuesto por los Alguaciles de este Tribunal y por cuanto del análisis del expediente se evidencia la falta de interés por parte de la parte accionante y tomado en cuenta lo establecido den la norma anteriormente transcrita, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Registres y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 23 de enero de 2004.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 47-2.004 y de público siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 2SJ-627-00
AHC/bma1
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