REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
AÑOS: 193º Y 145º

DEMANDANTE: Soleima Janeth Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.129.

DEMANDADO: Arnaldo José Uscategui Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.764.830.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 16 de marzo del 2.001, la ciudadana Soleima Janeth Parra, ya identificada, en representación de su hija la niña Alejandra Patricia Uscategui Parra, solicitó sea citado el ciudadano Arnaldo José Uscategui Rivero, ya identificado, a los fines de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, además de los gastos de medicinas, médicos, vestuario. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 21 de marzo del 2.001, se ordenó citar al demandado, oficiar al organismo empleador, oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias anteriores, endecha 28 de marzo del 2.001, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio de. 2.001, se agregó a las autos oficio Nº 1436 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Esta Sala para decidir observa:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 16 de marzo de 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.


DECISIÒN


Visto lo expuesto por los alguaciles de este Tribunal y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Registres y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 22 de enero del 2.004.

El Juez Unipersonal Nº 2

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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41 y de público siendo las 12:30 a.m.

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos


Exp.: 2SJ.669.00
AHC-bma-01