REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
AÑOS: 193º Y 144º


DEMANDANTE: Liboria Del Carmen Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.701.


DEMANDADO: Argenis José Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.702.


MOTIVO: Obligación Alimentaria.



Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre del 2.000, la ciudadana Liboria Del Carmen Cordero, ya identificada, en representación de su hija la adolescente Argelia Elena, solicitó sea citado el ciudadano ARGENIS JOSE RICO, ya identificado, a los fines de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), además de un bono especial de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) en el mes de diciembre para los gastos navideños y que se le retenga 36 mensualidades futuras de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia de su cédula de identidad.


Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre del 2.000, se ordenó citar al demandado, notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, se le requirió a la solicitante dirección exacta del obligado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 21 de noviembre del 2.000, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


En fecha 24 de noviembre de 2.000, comparece la ciudadana Liboria del Carmen Cordero, y consigna la dirección exacta del demandado y el día 29 de noviembre del 2.000 se acuerda librar la boleta de citación.
En fecha 07 de diciembre de 2.000, comparece la ciudadana Liboria del Carmen Cordero y otorga poder apud- acta a la Abg. Marfil Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932.


En fecha 08 de diciembre de 2.000, el Alguacil suplente de este Tribunal consignó la boleta de citación del requerido, sin firmar por cuanto no se encontraba en este ciudad.


En fecha 12 de diciembre de 2.000, comparece la Abg. Marfil Gómez y solicita que el ciudadano Argenis José Rico, sea citado por cartel, y el día 15 de diciembre de 2.000 se acuerda la citación por cartel.

En fecha 19 de diciembre de 2.000, comparece la Abg. Marfil Gómez y recibe el cartel de citación del ciudadano Argenis José Rico.


Esta Sala para decidir observa:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:





“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”



Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 19 de diciembre de 2.000, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.



DECISIÒN


Visto lo expuesto por los alguaciles de este Tribunal y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.


Registres y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 22 de enero del 2.004.



El Juez Unipersonal Nº 2

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Abog. Alberto Herrera Coronel


La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38 -2.004 y de público siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos


Exp.: 2SJ.455.00
AHC-bma-01