REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 193º y 144º


DEMANDANTE: MARILEN DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.291.

DEMANDADO: CARLOS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.622.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Mediante acta levantada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de mayo del 2.000, la ciudadana MARILEN DEL VALLE GONZALEZ, ya identificada, en representación de su hijo, el adolescente MARIO RICARDO GONZALEZ GONZALEZ, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, a fin de que le cancelara el atraso de la pensión de alimentos, correspondiente desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 1.999 y hasta el mes de mayo del 2.000, dando un total de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000,oo).

Admitida la solicitud en fecha 23 de mayo del 2.000, se ordenó citar al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, a fin de que diera contestación a la solicitud y a los fines de practicar la citación ordenada se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo del 2.000 el ciudadano Alguacil del referido Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 20 de junio del 2.000 se remite el presente expediente a este Tribunal por cuanto queda formal y materialmente establecido y en fecha 10 de julio del 2.000, el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio, Abogado Alberto Herrera Coronel, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de mayo del 2.001, se agregó a los autos el exhorto ordenado, sin cumplir, por cuanto fue imposible la ubicación del referido ciudadano.

Esta Sala para decidir observa:

Por cuanto la última actuación realizada consta de fecha 18 de mayo del 2.001 sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


DECISIÒN:

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registres y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de enero del 2.004.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 42-2.004 y de público siendo la 1:00 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 2SJ-121-1.508-00
AHC/amr-3