REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 193º y 144º


DEMANDANTE: Glendys Idalia Oviedo Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.619.

DEMANDADO: Cesar Augusto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.943.115.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 22 de febrero del 2.001, la ciudadana Glendys Idalia Oviedo Palma, ya identificada, en representación de su hija, la niña Rocelys Adriana Gómez Oviedo, solicitó se citara al padre de la niña, ciudadano Cesar Augusto Gómez, a fin de que le fuera fijada una pensión de alimentos a su hija en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, a razòn de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) semanales, más los gastos médicos, medicinas, vestuario, útiles, uniformes, recreación y cualquier otro que su hija requiera.

Admitida la solicitud en fecha 01 de marzo del 2.001, se ordenó citar al ciudadano Cesar Augusto Gómez, a fin de que diera contestación a la solicitud y exhortar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara la citación ordenada. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador a los fines de que informara sobre los ingresos mensuales del referido ciudadano.

En fecha 21 de marzo del 2.001, se agregó a los autos la información solicitada al organismo empleador y en fecha 29 de marzo del 2.001 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 07 de agosto del 2.001, se agregó al presente expediente oficio remitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Esta Sala para decidir observa:

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 07 de agosto del 2.001 sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registres y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de enero del 2.004.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 43-2.004 y de público siendo las 1:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 1SJ-625-01
RCZ/amr-3