REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
193º y l44º


DEMANDANTE: Isvelia Francisca Sibrian de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.928.932.

DEMANDADA: Roque Antonio Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.181.284.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 11 de noviembre del 2.003, la ciudadana Isvelia Francisca Sibrian de Álvarez, ya identificada, en representación de su nieto, el niño Antonis Smit Palma Álvarez, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al ciudadano Roque Antonio Palma, ya identificado, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos a su nieto en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además de cubrir con los gastos de médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualesquiera otros que su hijo requiriese.

Admitida la solicitud en fecha 14 de noviembre del 2.003, se ordenó la citación del ciudadano Roque Antonio Palma. Asimismo, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, se acordó oír la opinión de la ciudadana Yamile Raisvelys Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.996, quien es la madre del niño antes mencionado y oficiar al organismo empleador a los fines de que informaran sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el requerido alimentario.

En fecha 27 de noviembre del 2.003, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 04 de diciembre del 2.003, se consignó la boleta de citación del ciudadano Roque Antonio Palma.

En fecha 15 de diciembre del 2.003, se dejó constancia que sólo la solicitante estuvo presente en el acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha siendo las 2:30 pm, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Son dos los aspectos fundamentales que se deben constatar en autos para la procedencia de la obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos aspectos son la filiación legal y la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado.

Con respecto al primer aspecto corre inserta en autos la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Antonis Smit, la cual esta Sala la aprecia ya que por tratarse de un documento público hace plena prueba de la filiación legal entre el niño y el ciudadano Roque Antonio Palma, cumpliéndose así el primer aspecto aludido.

En cuanto al segundo aspecto, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio nueve (09) la boleta de citación, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Isvelia Francisca Sibrian de Álvarez, demanda la obligación alimentaria por parte del ciudadano Roque Antonio Palma, para su nieto que como se puede apreciar es hijo del demandado por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio trece (13) de autos se dejó constancia por Secretaría que ninguna de las partes promovió y evacuo pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y este Juez no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Se ha de señalar a los ciudadanos Isvelia Francisca Sibrian de Álvarez y Roque Antonio Palma, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra lo siguiente:

“La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (...)”

Y el artículo 30 eiusdem establece:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”

Como se puede observar, la Obligación Alimentaria es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad de que una autoridad los constriña hacerlo.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Isvelia Francisca Sibrian de Álvarez, en representación de su nieto, el niño Antonis Smit, contra el ciudadano Roque Antonio Palma. En consecuencia se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además de cubrir con el 50% de los gastos de médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualesquiera otros que su hijo requiriese

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 20 de enero del 2.004.-


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 30-2.004 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 2SJ-2.393-03
AHC/amr-3