REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
193º Y 144º
Demandante: Josefina Antonia Liscano Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N - 5.921.589.
Demandado: Félix Ramón Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 5.925.096.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2003, la ciudadana Josefina Antonia Liscano Aponte, ya identificada, en representación del adolescente Yorgeth José Carrasco Liscano, asistida por el Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicito que se citara al ciudadano Félix Ramón Carrasco, a los fines de que diera cumplimiento a la pensión alimentaria que por ofrecimiento suscrito en fecha 21 de Marzo del año 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, que para la fecha era su competencia la materia minoril donde quedaba fijada la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo) mensuales, mas gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y otros que requiera su hijo, tal como lo señalo en la debida oportunidad que dio contestación a la demanda. Asimismo, solicita que cumpla con el pago de las cantidades adeudadas las cuales corresponde a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.000 que suman un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo), el año 2.002 completo que suman un total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000, oo) y el año 2.003 hasta el mes de noviembre que suman la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000, oo) para un total de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000, oo) mas los intereses por el atraso del pago de la pensión alimentaria.
Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre del 2.003, se ordenó emplazar al ciudadano Félix Ramón Carrasco, asimismo a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día 02 de diciembre del 2.003, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico, quien se notificó el día 27 de noviembre del año 2003.
El día 05 de diciembre del año 2003, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano Félix Ramón Carrasco, quien fue citado en fecha 04 de diciembre del año 2003.
En fecha 15 de Diciembre del 2.003, la Juez Suplente Especial No-01 de la Sala de Juicio, Abog Yrene Pernalete Mendoza, se avoca al conocimiento de la Sala. Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron al mismo. En esta misma fecha el ciudadano Félix Ramón Carrasco no compareció al acto de contestación a la demanda.
En fecha 08 de enero del 2.004, comparece la solicitante consigna escrito de promoción de prueba y ese mismo día se le fueron admitidas.
En fecha 09 de enero 2004, hora y día límite para promover pruebas en el presente procedimiento, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Esta Sala estando en el momento de decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2003, la ciudadana Josefina Antonia Liscano Aponte, ya identificada, en representación del adolescente Yorgeth José carrasco Liscano, asistida por el Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicito que se citara al ciudadano Félix Ramón Carrasco, a los fines de que diera cumplimiento a la pensión alimentaria que por ofrecimiento suscrito en fecha 27 de Marzo del año 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, que para la fecha era su competencia la materia minoril donde quedaba fijada la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo) mensuales, mas gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y otros que requiera su hijo, tal como lo señalo en la debida oportunidad que dio contestación a la demanda. Asimismo, solicita que cumpla con el pago de las cantidades adeudadas las cuales corresponde a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 que suman un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo), el año 2002 completo que suman un total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000, oo) y el año 2003 hasta el mes de noviembre que suman la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000, oo) para un total de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000, oo) mas los intereses por el atraso del pago de la pensión alimentaria.
Por su parte, el requerido no compareció al acto de contestación de la demanda, a pesar de que el Tribunal cumplió con la generales de ley para garantizarles sus derechos en el debido proceso.
DEL DERECHO.
Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación.”
El artículo 378 ejusdem dispone:
“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años.”
El articuló 379 de la misma Ley:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado, que no asistió a pesar de tener conocimiento del procedimiento que se estaba desarrollando en su contra y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.
Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Las facturas que corren insertas en los folios desde el veintiuno (21) hasta el sesenta y nueve (69) quien juzga los valoras como indicios probatorios de gastos medico que ha realizado la parte actora, evidenciando que el adolescente es tratado por una enfermedad ortopédica y no se puede hacer caso omiso de esta realidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
Por su parte el demandado en su debida oportunidad para promover sus pruebas, no acudió ante este Tribunal para ejercer su derecho.
Ahora bien esta Sala al momento de tomar su decisión evidencia claramente que la solicitante verdaderamente presenta la necesidad sobre todo económica para con su adolescente hijo y quien juzga evidencia en los recaudos consignado en el expediente que su hijo presenta una enfermedad que solamente ella a costeado, siendo responsabilidad de ambos progenitores velar por el cuidado y salud de los hijos, ante esta evidente realidad, esta impartidora de justicia no puede hacer caso omiso de la carencia que conllevo a la ciudadana Josefina Antonia Liscano Aponte a requerir por esta instancia el cumplimiento alimentario de su adolescente hijo.
DECISION
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Josefina Antonia Liscano Aponte, ya identificada, en representación de su adolescente hijo e adolescente Yorgeth José carrasco Liscano, contra el ciudadano Félix Ramón Carrasco, ya identificado, se condena al ciudadano Félix Ramón Carrasco, ya identificado, al pago de la cantidad quinientos veinte y cinco mil bolívares (Bs. 525.000, oo), monto que adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación y otros que requiera su hijo.
Expídase copia certificada para el archivo.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de enero del 2.004. Años 193° y 144°.-
La Juez Suplente Especial N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg: Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29 -2004 y se publicó siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. N° 1SJ-2.404-03
YPM-mz-05
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