REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
193º Y 144º


Demandante: Nayleth Coromoto Gómez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 11.699.262.
Demandado: Frank David Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 11.696.651.

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2003, la ciudadana Nayleth Coromoto Gómez Gómez, ya identificada, en representación de su hijo Frank Luis Pereira Gómez, asistida por el Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicito que se citara al ciudadano Frank David Pereira, a los fines de que diera cumplimiento al 50% de los gastos en cuanto a médicos, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte, y cualquier otro que requiera su hijo, establecido por medio de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de mayo del año 2003, registrada bajo el No- 201-2003, expediente 1SJ- 1.875-03.

En fecha 10 de noviembre del año 2003, esta Sala ordena subsanar de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el escrito de solicitud en cuanto a los medios probatorios y al monto adeudado por parte del obligado alimentario.

En fecha 12 de noviembre del año 2003 la parte actora, asistida por el Ciudadano Defensor Publico No- 08 del Sistema de Protección cumple con lo ordenado por este Tribunal con relación a la subsanación del escrito.

Admitida la solicitud en fecha 14 de noviembre del 2.003, se ordenó emplazar al ciudadano Frank David Pererira, asimismo a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 05 de diciembre del 2.003, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico, quien se notifico el día 03 de noviembre del año 2003.

El día 05 de diciembre del año 2003, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano Frank David Pereira.

En fecha 15 de Diciembre del 2.003, la Juez Suplente Especial No-01 de la Sala de Juicio, Abog Yrene Pernalete Mendoza, se avoca al conocimiento de la Sala. Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron al mismo. En esta misma fecha el ciudadano Frank David Pereira no compareció al acto de contestación a la demanda.

En fecha 09 de enero 2004, hora y día límite para promover pruebas en el presente procedimiento, se deja constancia que ningunas de las partes comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados para ejercer su respectivo derecho, pero sin embargo la parte demandante al momento de subsanar el escrito de petición consigno sus documentales que esta Sala se pronunció en su debida oportunidad.

Esta Sala estando en el momento de decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES:

DEMANDANTE:

En fecha 09 de noviembre de 2003, la ciudadana Nayleth Coromoto Gómez Gómez, ya identificada, en representación de su hijo Frank Luis Pereira Gómez, asistida por el Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicito que se citara al ciudadano Frank David Pereira, a que diera cumplimento al 50% en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte, y cualquier otro que requiera su hijo, establecido en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de mayo del año 2003, registrada bajo el No- 201-2003, expediente No- 1.875-03.

DEMANDADO.

Por su parte, el requerido no compareció al acto de contestación de la demanda, a pesar de que el Tribunal cumplió con la generales de ley para garantizarles sus derechos en el debido proceso.

DEL DERECHO.

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación.”

El artículo 378 ejusdem dispone:
“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años.”

El articuló 379 de la misma Ley:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado, que no asistió a pesar de tener conocimiento del procedimiento que se estaba desarrollando en su contra y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.

Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Las facturas que corren insertas en los folios desde el veintiuno (21) hasta el treinta y tres (33) a quien le corresponde juzgar los valoras como indicios probatorios de gastos que ha realizado la parte actora, observándose que la progenitora es quien asume tales obligaciones, las cuales corresponde a ambos padres y no se puede hacer caso omiso de esta realidad y menos aun cuando del análisis del expediente nos muestra tales hechos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Por su parte el demandado en su debida oportunidad para promover sus pruebas, no acudió ante este Tribunal para ejercer su derecho.

Ahora bien esta Sala al momento de tomar su decisión evidencia claramente que la solicitante verdaderamente presenta la necesidad sobre todo económica en cuanto al 50% de los gastos para con su hijo, siendo responsabilidad de ambos progenitores velar por el cuidado y salud de los hijos, ante esta evidente realidad, esta impartidora de justicia no puede hacer caso omiso de la carencia que conllevo a la ciudadana Nayleth Coromoto Gómez Gómez a requerir por esta instancia el cumplimiento alimentario de su hijo. Asimismo, evidencia esta Sala que el ciudadano Frank David Pereira no asistió a dar contestación a la demanda, a pesar del conocimiento del procedimiento que se le seguía en su contra, y al no hacerlo no pudo desvirtuar los hechos narrados por la parte actora, tomándose los mismos como ciertos. Así se decide.

DECISION
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Nayleth Coromoto Gómez Gómez, ya identificada, en representación de su hijo Frank Luis Pereira Gómez, contra el ciudadano Frank David Pereira, ya identificado, se condena al ciudadano Frank David Pereira, al pago de la cantidad Cientos Sesenta y Nueve Mil (Bs. 169.000,oo) monto que adeuda por concepto de atraso en el pago del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación y deporte y otros que requiera su hijo.

Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de enero del 2.004. Años 193° y 144°.-


La Juez Suplente Especial N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31 -2.004 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.



Exp. N° 1SJ-2.379-03
YPM-mz-05