REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
Años: 193 y 144.

Demandante: Karelis Bitsay Herrera Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 17.018.826.
Demandado: Estarly Velásquez Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 14.372.434.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal de fecha 22 de octubre de 2003, la ciudadana Karelis Bitsay Herrera Gutiérrez, ya identificada, en representación de la niña Ana Karina, asistida por el Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicito que se citara al ciudadano Starlyn Velásquez Mujica, a los fines de que diera cumplimiento a la pensión alimentaria convenida por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad y posterior Homologación hecha por la Sala No- 02 de este Tribunal de fecha 01 de agosto del año 2003, registrada bajo el No- 353-2003, expediente No- 2SJ-2121-03, donde quedaba fijada la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y otros que requiera su hija. Asimismo, solicita que cumpla con el pago de las cantidades adeudadas las cuales corresponde a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003 que suman un total de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo)

Admitida la solicitud en fecha 27 de Octubre del 2.003, se ordenó emplazar al ciudadano Starlyn Velásquez Mujica, asimismo a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 06 de noviembre del 2.003, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico, quien se notifico el día 05 de noviembre del año 2003.

El día 11 de noviembre del año 2003 fue citado el ciudadano Starlyn Velásquez Mujica.

En fecha 14 de Noviembre del 2.003, siendo las 10:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que la única que compareció a dicho acto fue la ciudadana Karelis Bitsay Herrera Gutiérrez. Seguidamente en esta misma fecha compareció el demandado y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

“Manifiesto al Tribunal que estoy consiente con el atraso que tengo pero no lo puedo cubrir por los momentos por que el salario que devengo es poco y es mensual, pero me comprometo a cubrirlo en el mes de enero del próximo año en dos partes cada una de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo)”.

En fecha 18 de noviembre del año 2003, la parte actora solicita Medida Cautelar al fin del que el demandado cumpla con el monto de la obligación alimentaria atrasada mas los intereses generados.

En fecha 25 de noviembre de 2003, esta Sala se pronuncia sobre el petitorio de la solicitante y le requiere que consigne en autos la original de la libreta de ahorro actualizada. Asimismo, ordena oficiar al Comandante de la Brigada Bermúdez 412, con el fin de que indique si el ciudadano Estarly Antonio Velásquez Mujica, labora en dicha dependencia militar.

En fecha 26 de noviembre del año 2003, la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que fue librado oficio No- 1.862-03, remitido al Comandante de la Brigada Bermúdez 412, acantonada en el Fuerte Manaure de esta Ciudad.

En fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre del 2.003, comparece la solicitante y hace uso de su derecho al consignar las pruebas en el presente juicio. Y en esta misma fecha la Juez Suplente Especial No- 01 de la sala de Juicio, Abog. Yrene Pernalete Mendoza, se avoca al conocimiento de la causa admite las pruebas de la parte actora, salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de diciembre del 2.003, hora y día fijado para promover pruebas por la parte demandada, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.

En fecha 09 de diciembre del 2003, esta Sala siendo el momento para decidir, difiere la misma al comprobar que no consta en el expediente respuesta por parte del organismo empleador, con relación a lo especificado en el oficio enviado.

En fecha 08 de enero del año 2004, se le requiere a la ciudadana Karelis Bitsay Herrera Gutiérrez que consigne el original de la libreta de ahorro actualizada.

En fecha 09 de enero del 2.004, se presento ante este Tribunal la parte actora ciudadana Karelis Bitsay Herrera Gutiérrez, y expuso lo siguiente:

“Manifiesto al Tribunal que me traslade hasta la Entidad Bancaria, Banco Industrial de Venezuela, Agencia Carora, y allí me manifestaron que por no existir depósito alguno no podía actualizarme la libreta de ahorro, por lo que si me expidieron un estado de cuenta actualizado en el cual se evidencia que existe el mismo monto con el que fue aperturada dicha cuenta de ahorros”.


Esta Sala estando en el momento de decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Karelis Bitsay Herrera Gutiérrez presentó escrito ante este Tribunal de fecha 22 de octubre de 2003, en representación de la niña Ana Karina, asistida por el Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicito que se citara al ciudadano Starlyn Velásquez Mujica, a los fines de que diera cumplimiento a la pensión alimentaria convenida por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad y posterior Homologación hecha por la Sala No- 02 de este Tribunal de fecha 01 de agosto del año 2003, registrada bajo el No- 353-2003, expediente No- 2SJ-2121-03, donde quedaba fijada la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, mas el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y otros que requiera su hija. Asimismo, solicita que cumpla con el pago de las cantidades adeudadas las cuales corresponde a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003 que suman un total de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo)

Por su parte, el requerido al dar contestación a la demanda Manifiestó al Tribunal estar conciente con el atraso que tiene no pudiendo cubrirlo en estos momentos porque el salario que devenga es muy poco y es mensual, comprometiéndose a cubrirlo en el mes de enero del año 2.004, en dos parte cada una de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo)”.

DEL DERECHO

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación.”

El artículo 378 ejusdem dispone:

“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años.”

El artículo 379 de la misma Ley:

“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”.

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.

Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Las facturas que corren insertas en los folios desde el veintiocho (28) hasta el treinta y cinco (35) se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial, sin embargo a lo que se refiere a los folios 31, 32, 34 y 35 quien juzga lo toma como indicios probatorios de gastos medico que ha realizado la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Por su parte el demandado en su debida oportunidad para promover sus pruebas, no acudió ante este Tribunal para ejercer su derecho.

Ahora bien esta Sala al momento de tomar su decisión evidencia claramente que el obligado alimentario en su contestación reconoce que si esta atrasado en el cumplimiento de la obligación alimentaria, y que además asume el compromiso de cumplir con el pago de las obligaciones alimentaria a partir del mes de enero del año 2.004, en las cantidades señaladas por él, razón esta que toma muy en cuenta esta juzgadora a la hora de impartir su decisión, coincidencialmente en la fecha que el mismo obligado se comprometió a cumplir con su responsabilidad, por lo tanto exhorta al ciudadano Estarly Antonio Velásquez Mujica, a efectuar de manera inmediata el pago de su obligación.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Karelis Bitsay Herrera Gutiérrez, ya identificada, en representación de su hija Ana Karina Herrera, contra el ciudadano Estarly Antonio Velásquez Mujica, ya identificado. En consecuencia se condena al ciudadano Estarly Antonio Velásquez Mujica, ya identificado a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) por concepto de cumplimiento de obligación alimentaria que adeuda a su hija desde Junio del año 2.003 hasta Enero del presente año 2.004, más el doce por ciento (12%) anual, por el atraso injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, deberá cumplir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación, habitación, recreación, cultura, deporte y todo lo demás que su hija requiera.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 16 de enero del 2.004. Años 193º y 144º.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE LA SALA DE JUICIO N° 01


Abg. YRENE PERNALETE MENDOZA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 25-2.004 y se público siendo las 10:00 a.m.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP.N° 1SJ2.343-03
YPM/rac/02