REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002025
DEMANDANTE: PABLO JOSE GUARECUCO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.480.
DEMANDADO: ANA LUCIA GONZALEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.327.334
HIJOS: ANA PATRICIA y ANA BEATRIZ, de 18 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 04 de Julio del 2.003, el ciudadano PABLO JOSE GUARECUCO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.480, asistido por la abogado Carmen Delia León García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.122, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANA LUCIA GONZALEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.327.334, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres, ANA PATRICIA y ANA BEATRIZ, de 18 Y 11 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 04).
En fecha 09 de Julio del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 22 de Diciembre del 2003, la ciudadana ANA LUCIA GONZALEZ, asistida por la abogado en ejercicio Crisaris Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.601, se da por citada (Folio 09)
En fecha 08 de Enero del 2004, la ciudadana ANA LUCIA GONZALEZ, asistida por la abogado en ejercicio Crisaris Mendoza, ambas plenamente identificadas en autos, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10)
En fecha 28 de Enero del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PABLO JOSE GUARECUCO PIÑA y ANA LUCIA GONZALEZ BASTIDAS, ante la Alcaldía del extinto Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 1.984, según acta cursante bajo N° 501, folio 321 vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1.984. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña ANA BEATRIZ; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será amplio, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee previo convenimiento con la madre siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto al periodo de vacaciones será pasado con el padre o con la madre indistintamente, según se decida de mutuo acuerdo entre los padres. Las navidades la pasará con el padre o con la madre como se haya convenido de mutuo acuerdo entre ambos padres. Los fines de semana podrá pasarlo con el padre siempre y cuando no interfiera con las tareas escolares y previo consentimiento de mutuo acuerdo bien sea por vía telefónica o personal. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.