REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: CRUZ ENRIQUE FREITEZ VALERA y MARLIN AMELI MEZA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.543.736 y 10.775.439 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: JESÚS ENRIQUE, JORDY DAVID y JULIETH ROSETMAR, venezolanos, de once (11), diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 23 de Septiembre de 2002).

Los ciudadanos CRUZ ENRIQUE FREITEZ VALERA y MARLIN AMELI MEZA SULBARAN, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 09 de Abril de 2001. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos, las cuales cursan a los folios 2 al 6 del expediente. En fecha 23 de Septiembre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes (F.10 y 11). En fecha 04 de Octubre de 2.002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.13). En fecha 04 de Diciembre de 2.003, comparecen los ciudadanos CRUZ ENRIQUE FREITEZ VALERA y MARLIN AMELI MEZA SULBARAN y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.14).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil y previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos CRUZ ENRIQUE FREITEZ VALERA y MARLIN AMELI MEZA SULBARAN ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1991, asentada bajo el N° 204 folio 206 fte y vto, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1991. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de OCHENTA MIL (Bs.80.000,00) mensuales los cuales deberán invertidos en la compra de comida, víveres y todo cuanto necesiten los niños para su alimentación, el padre está obligado a presentar ante la madre los recibos de pago por las compras de los alimentos. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de los hijos, serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares; así mismo el padre cada quince días podrá llevarlos con él, haciendose cargo de satisfacer sus necesidades y estar al pendiente de sus cuidados. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MAL/CVM/alma.