REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003793
DEMANDANTE: LISBETH MARIELLA ROMERO UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.541.585.
DEMANDADO: GIOVANNY PEREZ BARAZARTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.467.172
HIJA: LISVANNY JOHANA, de 07 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 3 de Noviembre del 2.003, la ciudadana LISBETH MARIELLA ROMERO UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.541.858, asistida por la abogado Yudithmar Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.438, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GIOVANNY PEREZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.467.172, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre LISVANNY JOHANA, de 07 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 02 de Diciembre del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Vitoria.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, comparece el ciudadano GIOVANNY PEREZ BARAZARTE, a darse por citado. (Folio 09)
En fecha 17 de Diciembre de 2003, el ciudadano GIOVANNY PEREZ BARAZARTE, presenta escrito de contestación. (Folio 10 y 11)
En fecha 07 de Enero del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GIOVANNY PEREZ BARAZARTE y LISBETH MARIELLA ROMERO UNDA ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo de 1.989, según acta cursante bajo N° 403, folio 412 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña LISVANNY JOHANA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000°°) los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 010824010001000102176 del Banco Provincial a nombre de Lisbeth Mariella Romero Unda, puntualmente los últimos días de cada mes por mensualidades adelantadas, igualmente el cónyuge se compromete a otorgar una bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de vacaciones y aguinaldos respectivamente, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000°°). De igual forma, correrá por su cuenta los gastos por concepto de inscripción, útiles escolares, y uniformes. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija LISVANNY JOHANA los días sábados y domingos cada quince días, para evitar que interfiera con sus actividades escolares, así mismo durante el periodo vacacional de Agosto el padre tendrá la posibilidad de llevarla fuera del lugar de residencia, para el disfrute de las referidas vacaciones en un termino de quince (15) días. Igualmente se le otorgará la misma prioridad de visitas durante el mes de diciembre de cada año en un termino de una (1) semana quedando expresamente establecido que el lugar donde el padre llevará a su hija deberá ser un lugar que cuente con las mejores condiciones de saneamiento ambiental y comodidades. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.
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