REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 30 de Enero de 2004
193° y 144°


RESOLUCION JUDICIAL


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y luego de haber oído las partes emite los siguientes pronunciamientos: Primero: observa el tribunal que del acta procedimental suscrita por los funcionarios policiales cabo 1° Pablo José Camacho, Cabo2° Oswaldo Cordero , Distinguido Jesús Silva y Agente Morrys Menesses, se desprende con claridad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL JAIME LACRUZ, JAIME HENRY JAIME DE LA CRUZ, ANUAR GREGORIO JALLEL, JESUS GREGORIO RAMOS Y ROJAS JHONDER ANTONIO, ya que en la misma exponen que encontrándose en el punto de control en la carretera centro occidental frente a la estación de Servicio Sabaneta a las 2:45 a.m. visualizaron un vehículo que se desplazaba en sentido Barquisimeto –Carora con las siguientes características: Fiat Uno de color gris, tipo Coupe, placa XYW-153, con cinco tripulantes a bordo, a los cuales les dieron la voz de alto para verificar su situación y luego de realizarles los registros corporales a los cinco ciudadanos de conformidad con el Art. .205 del C.O.P.P. procedieron a realizar la inspección del vehículo de conformidad con el Art. 207 Ejusdem , encontrándose en el asiento trasero específicamente en el piso dos armas de fuego de las siguientes características: de fabricación rudimentaria confeccionada con un pedazo de tubo de metal de regular tamaño en uno de sus extremos un pedazo de madera atado con una goma de color negro y un metal tipo tornillo cromado; un arma de fuego tipo revolver de metal gris, cacha de madera de seis tiros sin marca ni seriales aparentes contentivo de dos cartuchos, calibre 22mm, uno percutido y otro sin percutir, igualmente se incautó dentro del vehículo un bolso de material sintético de color rojo con negro tipo Koala, contentivo de diez tubos de metal puntiagudo de diferentes tamaños uno de ellos atados con una cuerda hilo impregnada con cera de color negro y un gorro de color negro, una prenda íntima femenina de color negro, dos pedazos de color negro tipo media; subsumiéndose la aprehensión de los imputados dentro de una de las hipótesis configurada en el Art. 248 Ibidem, es decir, fueron detenidos con instrumentos que hacen presumir su participación en el delito imputado por la Fiscalía el cual es de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 05 R.P.C.P.( Precalificación Fiscal) y por lo tanto declara con lugar la flagrancia y ordena se continúe por el procedimiento abreviado como lo solicitó la representante fiscal, tal como la faculta el encabezamiento del Art. 373 C.O.P.P. y por lo tanto se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez Unipersonal en el lapso de Ley, para que tenga lugar el respectivo Juicio Oral y Público , todo de conformidad con el citado Art. 373, segundo aparte. Segundo: Por cuanto la representante Fiscal ha solicitado a los imputados Jesús Gregorio Ramos y Jhonder Antonio Rojas Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el Art. 256 C.O.P.P. y a los Ciudadanos Miguel Jaime Lacruz y Jaime Henry Jaimes Lacruz y Anuar Gregorio Jallel le sea decretada Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 C.O.P.P., exponiendo los motivos de tal solicitud en la presente, audiencia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: a los imputados Jesús Gregorio Ramos titular de la cédula de identidad Nº 17.342.132 y Jhonder Antonio Rojas titular de la cédula de identidad Nº 15.056.835 se les otorga Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el Art. 256 , numeral 3° y 4° del C.O.P.P., es decir presentación quincenal por ante éste Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización de él mismo mientras dure el proceso, y por lo que respecta a los imputados Miguel Jaime Lacruz, titular de la cédula de identidad Nº 13.142.414, Jaime Henry Jaimes Lacruz, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.780 y Anuar Gregorio Jallel ( indocumentado), éste Tribunal decreta la medida judicial privativa de libertad por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son partícipes o autores en el delito que se les imputa por parte de la Fiscalía del Ministerio público ya que del acta procedimental suscrita por los funcionarios policiales se evidencia la incautación de las armas descritas en el particular primero de esta decisión, en el vehículo en el cual se trasladaban, adminiculado esto al hecho de que los dos primeros nombrados les fue otorgada por éste mismo Tribunal de Control medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en otra Causa, al hecho que el delito imputado por la fiscalía excede al límite superior de tres años, igualmente tomándose en consideración la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y por lo que respecta al imputado Anuar Gregorio Jallel considera el Tribunal que el hecho de no poder demostrar en esta audiencia su domicilio o arraigo en el país al no haber aportado en la presente audiencia ningún documento que pueda demostrar su identidad civil, aunado esto a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado se encuentran configurados los extremos de los artículos 250 y 251 del C.O.P.P. Tercero: Se acuerda remitir las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal Unipersonal.