REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-00218

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscala 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor del adolescente identidad omitida, este tribunal para decidir observa:
La presenta causa se inició en fecha 13 de Marzo del año 2000, por denuncia formulada anteriomermente llamado Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Comisaría San Juan, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por la ciudadana WENDY JOSMAN SALAS MOREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No 11.431.217, residenciada en la Circunvalación Norte, con kilometro 7, la Pradera, calle principal casa No 162 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien expuso que el adolescente identidad omitida, abusó sexualmente de su hija identidad omitida de siete años de edad del cual tuvo conocimiento en principio la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 11 de Mayo del 2001, del cual en fecha 23 de Septiembre del 2002 por comunicación DPIF-16-0-2712-2002, procedió a su avocamiento la Fiscalía 19 del Ministerio Público.
Durante el trascurso de las investigaciones se obtuvo como elementos de la investigación la denuncia de la agraviada y el reconocimiento médico legal de fecha 13-03-2000, practicado a la niña identidad omitida del cual se determinó que su himen está anatomícamente intacto y la región ano- rectal indemne, sin signos de violencia extragenital
Argumenta la representación Fiscal que de acuerdo al hecho investigado se esta en presencia de un delito contra las buenas costumbre y buen orden de las familias, especifícamente el de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Organica para la protección del Niño y el Adolescente pero en vista de que la causa se inició en fecha 13 de Marzo del 2000 hace aproximadamente Tres (3) años y diez (10) meses y nueve (09) días en tal situación dicha acción está prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente y por lo que considera la representación fiscal con base a estos argumentos expuestos que debe declararse el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, habiendo revisado el presente asunto este tribunal observa que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal por el trascurso del tiempo en que ocurrió el hecho por lo considera procedente el argumento de la representación fiscal y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo y así se estima.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor del adolescente identidad omitida, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Organica para Protección del Niño y el Adolescente, 318 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, 615 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente por el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 662 literal h de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente,notifíquese a la victima y notifíquese de lo decidido a la Fiscala 19 del Ministerio Público.

El Juez de Control N° 2

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias