REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002739

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente identidad omitida, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la causa seguida por el delito de Lesiones Personales en Riña de conformidad con el artículo 427 del Código Penal y ha tracurrido el lapso de cuatro meses suspensión del proceso de la presente causa, este tribunal para decidir observa:
Primero:En fecha 03 de Diciembre del 2002, se celebró la audiencia para celebrar la conciliación ante el tribunal de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes y una vez realizada esta se acordó suspender el proceso por el lapso de cuarto (4) meses para que el adolescente identidad omitida y diera cumplimiento a las obligaciones señaladas por la representación fiscal, que por el delito Lesiones Personales en Riña prevista y sancionada en los artículos 427 del Código Penal que en fecha 04 de Agosto del 2002 iniciara la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por las actuaciones recibidas de la Brigada de Patrulla del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en relación a una riña tumultuaria ocurrida en la adyacencias de la avenida Vargas con Venezuela en resultaron lesionados varias personas, entre ellos el adolescente
Segundo: Trascurrido dicho lapso se observa que durante dicha suspensión del proceso el referido adolescente cumplió con las obligaciones, las cuales le fueron impuestas con una finalidad educativa que tienen las mismas y en este sentido habiendo cumplido debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo de la Causa en favor del joven y así se decide.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por haber cumplido las obligaciones en favor del joven identidad omitida , de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Organica para Protección del Niño y el Adolesdente por el delito de Lesiones Personales en Riña previstas y sancionadas en el artículo 427 del Código Penal. Notifíquese al adolescente, a la Defensa y a la Fiscala Décimo Novena del Ministerio Público.


El Juez de COntrol N° 2

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias