REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero del 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- S-2003-001352
FUNDAMENTO DE LAS OBLIGACIONES
Vistas y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 09 de Enero del 2004 en los siguientes términos:
Primero: Se inició la presente averiguación en virtud del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales Edgar Rosendo y Carlos Yagua, pertenecientes a la Comisaría 22 Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje realizando un operativo policial por el Barrio Lindo, sector el Alambique, carrera 9 con calle 7, quienes logran la aprehensión de un adolescente identificado en ese momento como identidad omitida al que se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Marina y Mariola, calibre 44, serial 7052, con una capsula en el interior de la misma 44 MM de fabricación industrial.
Segundo:En fecha 08 de Agosto del 2003, después de las diligencias de Investigación pertinentes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público se recibe las presentes actuaciones acompañadas estas de un escrito de Conciliación y la eventual acusación.
Tercero:En fecha 09 de Enero del 2004, se celebró la audiencia de Conciliación, donde la fiscala 18 del Ministerio Público a cargo de la abogada Greisy Sanchez, consideró que por tratarse de un delito perseguible de oficio como es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y que no amerita la privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente y se proceda a la Conciliación en el presente asunto en donde aparece el adolescente identidad omitida, solicita se suspenda el proceso por un lapso de diez (10) meses, mientras cumple las obligaciones.
Ahora bien, la Conciliación como formula de solución anticipada, permite la concientización del adolescente del hecho que se atribuye imponiéndolo de una serie de obligaciones y así se evita que se lleven a Juicio asuntos de poca Trascendencia Procesal, por lo que considera este tribunal oída como han sido las partes, es procedente homologar el presente acuerdo y así se estima.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES E IMPONE AL ADOLESCENTE identidad omitida, LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:
1)Residir en un lugar determinado con advertencia que cualquier cambio deberá informarlo al Tribunal
2)Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legal .
4)Continuar la escolaridad básica o aprender una profesión u oficio y consignar contancia de inscripción y notas o de los cursos a realizar 5) Prohibición de ingerir bebidas alcoholicas
7)Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
6) No Portar ningún tipo de Arma
7)Prohibición de acercarse a la victima
3)Prohibición de salir después de las 10 pm, salvo que se haye con su representante legal.
El Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. Gerardo Pastor Arias