REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP01-D-2003-000007


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

En fecha 02 de enero de 2003, la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, inició averiguación en contra de la adolescente (Identidad Omitida) por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de de la ciudadana LILLY AMELIA FANEITE ULACIO, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.850.782, residenciada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 3 entre carreras 3 y 4, casa No.03-09, Cabudare.

Los hechos atribuidos a la adolescente fueron los siguientes: Que el día 01 de enero de 2003, a eso de la 1:30 am. la víctima estaba sentada en su casa con su esposo y una vecina, cuando de repente llegó por detrás la adolescente y la apuñaleó, y salió corriendo

Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de enero de 2003, promovió como fórmula de solución anticipada la Conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); y solicitó que se le impusieran las siguientes obligaciones por el lapso de seis (6) meses: 1) Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio residencia deberá ser comunicada al Juez de Control, 2) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, quien informará al Tribunal, 3) Prohibición de salir de su residencia después de las 10:00 pm. sin la compañía de la persona encargada de su vigilancia, 4) Comenzar o finalizar la escolaridad básica, si la tiene cumplida aprender una profesión u oficio, consignar constancias ante el Fiscal del Ministerio Público o ante el respectivo Tribunal de Control 5) Prohibición de posee o portar arma de fuego o de de cualquier tipo, 6) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Prohibición de de acercarse a la víctima o a su familia, bien sea ella o a través de de terceras personas, 8) Cualquier otra que a bien considere agregar.

Celebrada audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, la imputada consignó constacia de culminación de estudios de Bachillerato en ciencia en la U. E. Héctor Rojas Meza y copias de las notas. Asimismo la víctima manifestó que la adolescente no se comunicó más con ella, ni por sí ni por interpuestas personas y la madré aseveró el cumplimiento del resto de las obligaciones, las cuales tenía a su cargo la vigilancia.

De estos hechos se deriva el convencimiento del cumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas en el acto de conciliación; por lo que es procedente el sobreseimiento, previsto en el artículo 568.d. de la LOPNA, y así se decide.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente (Identidad Omitda), por el delito Lesiones Personales Leves, previstas y sancionadas, en el artículo 418 del Código Penal. Se dejan sin efecto las medidas cautelares que le fueron impuestas a la adolescente.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 01,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ